Sentencia T.S. (Sala 4) de 14 de marzo de 2011
RESUMEN:
Conflicto colectivo: Días de permisos
retribuidos por asuntos particulares. No son considerados como días de trabajo
efectivo. Se estima el recurso de la empresa y se desestima la
demanda.
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil
once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud
de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en
nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de
2010, en autos n.º 73/2010 seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS
DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-U.G.T.) contra la empresa SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la
Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- UGT),
representado por el letrado D. Martín Jose Mingorance García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto
Prieto,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Por el letrado D. Jose Felix Pinilla
Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), mediante escrito de fecha 28 de abril de
2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de
aplicación, terminaban suplicando que se declare que el disfrute del día de
permiso retribuido por asuntos propios regulado en el art. 46.j) del Convenio
Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad implica que dicho día debe computarse
como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento
de la jornada ordinaria mensual y/o anual, condenándose a la empresa demandada a
estar y pasar por esta declaración.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda se
celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma,
oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se
practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.-Con fecha 31 de mayo de 2010, la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es
del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos la demanda
interpuesta por UGT contra SECURITAS Seguridad España, S.A. y en consecuencia
declaramos que el disfrute del día de permiso retribuido por asuntos propios
regulado en el art. 46.j) del convenio colectivo estatal de Empresas de
Seguridad implica que dicho día debe imputarse como jornada efectiva de trabajo
a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria mensual y/o
anual".
Cuarto.-En la anterior sentencia se declararon
probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa demandada se rige por el
Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 10 de
junio de 2005. SEGUNDO: El Capítulo XI de tal Convenio lleva epígrafe "Licencias
y excedencias", declarando el art. 16 que los trabajadores regidos por este
Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la
retribución, en los casos y con la duración, que se especifican en su apartado
a) a k). Concretamente en el apdo. j) se dice que en tal derecho se comprende el
"permiso retribuido de un día por asuntos propios, que entrará en vigor el 1 de
Enero del año 2009 y estará sujeto a las siguientes condiciones: no podrá
utilizarse durante los periodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de
Diciembre y el 15 de Enero del año siguiente, durante el período del domingo de
Ramos al lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el periodo vacacional de
los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa. No podrá
ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5% de la
plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador. TERCERO: El día
5 de Noviembre de 2009 la empresa comunicó a sus trabajadores que la existencia
de este permiso no puede impedir el mantenimiento cumplido de la jornada anual
que establece el Convenio. Asimismo Securitas manifestaba que se puede mantener
la jornada anual y sin embargo disfrutar de más días libres sobre sólo si el
permiso es recuperable. CUARTO: El día 11 de febrero de 2010 se reunió la
Comisión Paritaria de interpretación del Convenio, sin que existiese acuerdo
sobre la interpretación aplicación del art. 46.j) del Convenio Colectivo.
QUINTO: En los supuestos previstos en el art. 46 del Convenio, a excepción del
apartado j), la empresa no obliga a recuperar el tiempo que no se trabaje,
aplicando un parámetro fijo de 5,14 horas. Se han cumplido las previsiones
legales."
Quinto.-Por la parte recurrente, se interpuso
recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en
lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo
su objetivo denunciar la interpretación del art. 46.j) del Convenio Colectivo de
Empresas de Seguridad Privada en conexión con lo dispuesto en el art. 37 de la
norma estatutaria.
Sexto.-Evacuado el traslado de impugnación a
las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, en el sentido de estimar la procedencia del recurso, se declararon
conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 10 de marzo de
2011, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La Federación de Servicios de la
U.G.T. (FES-UGT) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., solicitando que se declare que el disfrute del
día de permiso retribuido por asuntos propios regulado en el art. 46, j) del
Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad implica que dicho día debe
computarse como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el
cumplimiento de la jornada ordinaria mensual o anual.
Dentro del Capítulo XI del Convenio, el art. 46, bajo el
epígrafe de "licencias", establece que "los trabajadores regidos por este
Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la
retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en
días naturales:.....
j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios. Entrará
en vigor el 1 de enero del año 2009 y estará sujeto a las siguientes
condiciones:
No podrá utilizarse durante los períodos de máxima
actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año
siguiente, durante el período del domingo de Ramos al lunes de Pascual, ambos
incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto,
salvo autorización de la empresa.
No podrá ejercerse este derecho en el mismo día manera
simultánea por más del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que
pertenezca el trabajador".
Según la declaración de hechos probados hasta el 5 de noviembre
de 2009, la empresa vino aplicando la norma pactada de acuerdo con la
interpretación que sostiene la entidad sindical demandante, entendiendo -dice,
que por error- que el día de permiso de referencia computaba como integrante de
la jornada efectiva de trabajo anual pues en tal fecha la patronal comunicó a
sus trabajadores que la existencia de ese permiso no podía impedir el
mantenimiento y el cumplimiento de la jornada anual que establece el Convenio,
decisión empresarial que motivó este litigio.
Segundo.-Lo que se debate en el presente pleito
es determinar si los días de permiso retribuido por asuntos propios deben
computarse o no como jornada efectiva de trabajo, de modo que no sean
recuperables a efectos del cumplimiento de la jornada laboral establecida en el
art. 41 del propio Convenio Colectivo, y la respuesta tiene que ser favorable a
la tesis de la empresa recurrente, que combate en este recurso la sentencia
estimatoria de la demanda dictada por la Audiencia Nacional el 31 de mayo de
2010.
Con ello, esta Sala no hace mas que seguir los precedentes
sentados en sus sentencias de 26 de abril de 1995 (rec. 3448/93) y de 29 de mayo
de 2007 (rec. casación 113/06), oportunamente citadas por la entidad recurrente,
resolviendo dos supuestos esencialmente idénticos.
En la primera de ellas, donde se resolvía un caso relativo a si
un día de licencia retribuida al año, prevista en el convenio colectivo de la
banca privada, debía incluirse o no como jornada de trabajo efectiva, con la
consecuencia en el primer caso de que hubiera de pagarse mediante descanso
compensatorio o con abono de horas extras, se resolvió negar tal consideración
de jornada efectiva de trabajo al día de permiso retribuido, sobre la base de
que dicho día ya había sido tenido en cuenta al fijar la jornada anual y se
incluía en ésta, y que, mientras que los días de permisos retribuidos del art.
37 del Estatuto de los Trabajadores "no se sabe si llegarán o no a
disfrutarse, ésto es, si se darán o no las causas que los genera... aquí, como
en las vacaciones, se da en todo caso".
En la segunda sentencia se resuelve en el mismo sentido al
tratar el supuesto de la consideración que a estos efectos hubiera de darse a
los 3 días de permiso al año por asuntos propios, de libre disposición sin
justificación alguna, previsto en el IV Convenio Colectivo de Telefónica Móviles
de España, argumentando en los términos literales siguientes:
"Los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de
libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son
de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su
disfrute, aunque por razones organizativas obvias se prevé que las fechas de
disfruten se "acuerden con los respectivos mandos". No es tiempo de trabajo
efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de
prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del
Estatuto de los Trabajadores , no se encuentra en su puesto de trabajo, ni
cumplimiento sus funciones laborales. Pero estas conclusiones son irrelevantes a
efectos problema que nos ocupa, porque tampoco es tiempo de trabajo efectivo el
invertido en los restantes permisos y no se recuperan. El argumento decisivo a
efectos de la recuperación es el de la contradicción entre la jornada
convencional de 1766 horas del artículo 26 del convenio y el efecto de
recuperación del permiso por asuntos propios. Las partes no han sido muy
precisas a la hora de determinar el cómputo de las 1766 horas y concretamente no
han establecido si para llegar a esa cifra se han deducido o no los días de
permiso por asuntos propios. Pero la pretensión ejercitada se funda en que la
empresa exige la recuperación de esos días y así se recoge también en el hecho
probado 3.º de la sentencia recurrida que dice que: "en atención a que la
empresa considera, que esos días no han sido efectivamente trabajados impone su
recuperación a fin de alcanzar la jornada de 1766 horas anuales de trabajo
efectivo". Pues bien, si los días han de recuperarse para cumplir la jornada,
hay que llegar a la conclusión de que, pese al carácter previsible se su
disfrute general, estos días no se han deducido a efectos de la fijación de la
jornada máxima convencional. Pero llegados a este punto hay que resolver una
eventual contradicción entre la aplicación de la jornada de 1766 horas y el
efecto sobre ésta de los permisos por asuntos propios; contradicción que, como
ya se ha dicho, determina que si el permiso se disfruta sin recuperación la
jornada no sea con carácter general de 1.766 horas, sino la que resulta de
restar a esta cifra las horas de permiso. Esta contradicción no se produciría si
los permisos hubiesen sido deducidos de la jornada, con lo que no habría desfase
ni recuperación. La aparente contradicción obliga a decidir si, a efectos de la
recuperación, debe prevalecer la norma sobre la jornada o la norma sobre los
permisos, pues éstos se regulan en el artículo 31 conjuntamente con los
permisos aleatorios, y para ninguno de los dos tipos de los permisos está
prevista la recuperación. Los criterios hermenéuticos de los artículos 1281
a 1289 del Código Civil llevan a afirmar la prevalencia de la regla sobre la
jornada. En primer lugar, porque la aplicación de ésta en sus propios términos
parece más adecuada a la intención de los contratantes (artículo 1281 del
Código Civil ), pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por
asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las
correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso
recuperar esos días para cumplirla. Esta intención también se deduce de los
actos posteriores de las partes del convenio (artículo 1282 del Código
Civil ), dada la posición adoptada por los sindicatos UGT y CCOO en el seno
de la Comisión Paritaria y su actitud a lo largo de este conflicto. En segundo
lugar, el criterio de la eficacia del artículo 1284 del Código Civil
lleva a la misma conclusión, pues el mantenimiento de la regla sobre la
jornada es compatible con la subsistencia de los permisos en régimen de
recuperación, lo que no sucede en el caso contrario: la jornada de 1766 horas no
se aplica si los permisos por asuntos propios no son recuperables. Por último,
el criterio del respeto a la mayor reciprocidad de los intereses en
conflicto -artículo 1289 del Código Civil - también actúa en la misma
dirección, pues la recuperación permite conciliar el interés de los trabajadores
en obtener más días de libre disposición y el interés de la empresa en que con
carácter general se cumpla la jornada pactada".
Procede, por tanto, de acuerdo con lo propuesto por el
Minsiterio Fiscal, la estimación del recurso, sin imposición de
costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación interpuesto por SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional con fecha 31 de mayo de 2010 en autos n.º 73/2010,
seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de
Trabajadores (Fes-UGT), frente a la referida empresa, sobre conflicto colectivo.
Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda, absolvemos
a la demandada de la pretensión que se le formuló. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano
Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada
la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Este
documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización
establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de
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