LEY 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida.
Se
hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el
Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía
de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de
su vida.
Artículo 3.– Principios básicos.
Los principios básicos de esta ley son los siguientes:
a) Garantizar el respeto a la dignidad de la persona en el proceso del final de su vida.
b)
Impulsar la libertad, la autonomía y la voluntad de la persona,
respetando sus deseos, prioridades y valores, facilitando el diálogo y
reflexión conjunta con el personal asistencial y sanitario.
c)
Salvaguardar la intimidad de la persona enferma y de su familia o
allegados y la confidencialidad de las informaciones médicas que deban
recibir de acuerdo con la normativa vigente.
d)
Garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas en el
proceso del final de su vida a la hora de recibir servicios del ámbito
social o sanitario.
e) Garantizar que el
rechazo o interrupción de un diagnóstico, tratamiento o información por
voluntad de la propia persona no causará ningún perjuicio en su derecho
a recibir asistencia integral del ámbito social o sanitario en el
proceso del final de su vida.
f)
Garantizar el derecho de todas las personas a recibir cuidados
paliativos integrales y un tratamiento adecuado para hacer frente a los
síntomas físicos y a los problemas emocionales, sociales y espirituales
consustanciales a dicho proceso.
g)
Garantizar una atención sociosanitaria personalizada, a través de la
coordinación y cooperación entre los sistemas de salud y de servicios
sociales, velando por la continuidad de cuidados.
h)
Atender igualmente a aspectos prácticos relativos a dicho proceso, como
la ubicación del lugar elegido por el o la paciente para recibir la
atención.
Artículo 4.– Definiciones.
A efectos de esta ley, los siguientes puntos se entenderán de la siguiente manera:
a)
Calidad de vida: la satisfacción individual, dadas unas condiciones de
vida objetivas, de las necesidades vitales, físicas y relacionales de
las personas, sobre la base de los valores y creencias propios.
b)
Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente
de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después
de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación
que afecta a su salud.
c) Cuidados
paliativos: conjunto coordinado de intervenciones del ámbito de la salud
dirigido desde un enfoque integral a mejorar la calidad de vida de las
personas enfermas y sus familias. Mediante los cuidados paliativos, se
afrontan los problemas derivados de una enfermedad o situación incurable
e irreversible, por medio de la prevención y del alivio del sufrimiento
mediante la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros
síntomas físicos, psicosociales y espirituales.
d)
Documento de voluntades anticipadas: según se expresa en la Ley 7/2002,
de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la
sanidad, cualquier persona mayor de edad que no haya sido judicialmente
incapacitada para ello y actúe libremente tiene derecho a manifestar sus
objetivos vitales y valores personales, así como las instrucciones
sobre su tratamiento, que el personal médico o el equipo sanitario que
le atiendan respetarán cuando se encuentre en una situación en la que no
le sea posible expresar su voluntad. La manifestación de los objetivos
vitales y valores personales tiene como fin ayudar a respetar las
instrucciones y servir de guía para la toma de decisiones clínicas
llegado el momento. Asimismo podrá designar uno o varios representantes
para que sean los interlocutores válidos del médico o del equipo
sanitario y facultarles para interpretar sus valores e instrucciones.
e)
Futilidad: Característica atribuida a un tratamiento médico que se
considera inútil porque su objetivo de proveer un beneficio al paciente
tiene altas probabilidades de fracasar.
f)
Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con
fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de
investigación, de conformidad con lo dispuesto por la legislación básica
sobre autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
g)
Limitación del esfuerzo terapéutico: la decisión clínica de no iniciar o
retirar las medidas de mantenimiento de la vida cuando se percibe una
desproporción entre estas y los fines a conseguir.
h)
Médico responsable: profesional que, de conformidad con lo dispuesto
por la legislación básica sobre autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, tiene a
su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente
o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en
todo lo referente a su atención e información durante el proceso
asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales
que participan en las actuaciones asistenciales.
i)
Obstinación terapéutica: situación en la que a una persona que se
encuentra en situación terminal o de agonía o afecta de una enfermedad
grave e incurable se le inician o mantienen medidas de soporte vital u
otras intervenciones carentes de utilidad clínica que únicamente
prolongan su vida biológica sin posibilidades reales de mejora o
recuperación, siendo en consecuencia susceptibles de limitación.
j)
Personas que se encuentran en el final de su vida: personas que
presentan un proceso de enfermedad avanzado, progresivo e incurable por
los medios tecnológicos existentes, sin posibilidades razonables de
respuesta al tratamiento específico y con presencia de sintomatología
intensa, multifactorial y cambiante, que condiciona una inestabilidad en
la evolución del paciente, así como un pronóstico de vida limitado a
corto plazo.
k) Planificación anticipada
de la atención: proceso realizado de manera conjunta con los
profesionales asistenciales que atienden habitualmente al paciente,
dirigido a planificar la atención futura en previsión del caso de que
una persona no tenga la capacidad de tomar sus propias decisiones,
debido a una enfermedad o lesión que le limite la vida, incluyendo
educación, reflexión, comunicación y documentación sobre las
consecuencias y posibilidades de diferentes tratamientos alternativos.
l)
Representante: persona mayor de edad y capaz, que da consentimiento en
representación de otra persona, tras haber sido designada mediante un
documento de voluntades anticipadas o, en su defecto, en virtud de las
disposiciones legales vigentes en ese ámbito.
m) Sedación: administración deliberada de fármacos con el fin de producir una disminución inducida de la conciencia.
Sedación
paliativa: administración deliberada de fármacos, en las dosis y
combinaciones requeridas, para reducir la conciencia de un paciente con
enfermedad avanzada o terminal tanto como sea preciso para aliviar
adecuadamente uno o más síntomas refractarios y con su consentimiento
explícito, implícito o delegado. Se trata de una sedación primaria, que
puede ser continua o intermitente, superficial o profunda.
Sedación
terminal: administración deliberada de fármacos para producir una
disminución profunda, continuada y previsiblemente irreversible de la
conciencia en un paciente cuya muerte se prevé muy próxima, con la
intención del alivio de un sufrimiento físico o psicológico inalcanzable
con otras medidas, y con el consentimiento explícito, implícito o
delegado del paciente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Consulta al Registro de Voluntades Anticipadas.
El
departamento competente en materia de salud dispondrá los medios
necesarios para que las declaraciones de voluntades anticipadas
existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco puedan consultarse
por el personal médico que atienda a la persona en el final de su vida
directamente desde el historial clínico informatizado, tanto en los
centros de salud como en los hospitales, siempre manteniendo la
necesaria confidencialidad acerca de estos datos.
Hasta
que el contenido de la declaración de voluntades anticipadas se incluya
en el historial clínico, en la forma prevista en el apartado anterior o
según lo previsto en el artículo 8 de la presente ley, el personal
responsable de la atención a las personas que se encuentren en proceso
del final de su vida estará obligado a consultar el Registro de
Voluntades Anticipadas de forma previa a la toma de decisiones clínicas
de especial riesgo o trascendencia, o en aquellos casos en que ello
venga exigido por la incapacidad legal o natural del paciente.
DISPOSICIÓN FINAL.– Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor en un plazo de tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por
consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 11 de julio de 2016.
El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.