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viernes, 6 de enero de 2017

Sentencia | El empresario no controla a qué fijos-discontinuos llama

El Tribunal Supremo rechaza de plano que, ante la ausencia de criterios de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en las campañas, la decisión concreta pertenezca al ámbito de la libre decisión del empresario como expresión de su poder de dirección, según establece una sentencia, de 23 de noviembre de 2016.

El ponente, el magistrado Agustí Juliá, determina que, al contrario, la ley pretende la existencia de criterios objetivos que regulen los conflictos de intereses que pueden darse entre los trabajadores y entre éstos y el empresario en orden a la fijación del período de trabajo de este tipo de trabajadores.

Recuerda que el artículo 16.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET) establece que "los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos".

Y en línea con la sentencia de la propia Sala de lo Social del Alto Tribunal, de 19 de enero de 2016, dictamina que "la remisión que el aludido precepto estatutario efectúa al convenio colectivo no queda circunscrita a un determinado tipo de convenio, como pudiera ser el convenio estatutario regulado en el título tercero del Estatuto de los Trabajadores".

Instrumentos negociales

Considera que, en principio, la remisión hay que entenderla efectuada al convenio que resulte de aplicación en la empresa y, ante la eventualidad de que éste no estableciera criterios para la fijación del orden de llamamiento, la remisión legal debe ser entendida a cualquier instrumento negocial que fuera utilizado por los sujetos legitimados.

En el supuesto concreto que se contempla, ante la ausencia de criterios concretos en el texto del convenio que, sin embargo, sí prevé la formación de bolsas de trabajo, encomendando su concreción y gestión a la Comisión Paritaria, el acuerdo logrado en su seno para determinar el orden de prelación para la cobertura de los puestos de trabajo durante la campaña de 2012, es plenamente aplicable y vinculante.

Tal acuerdo establece que, en primer lugar, se procederá al llamamiento para la contratación de aquellos trabajadores de anteriores campañas que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos.

En este caso se encontraban los respectivos actores de las sentencias comparadas que no fueron llamados en primer lugar, como disponía el acuerdo de la Comisión Paritaria, sino bastante tiempo después, cuando ya habían reclamado por despido contra la falta de llamamiento.

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 2013, estimando la demanda de la trabajadora a la que habían despedido, declarando la nulidad del mismo.

La trabajadora solicita en su recurso que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y contra la sentencia de instancia.

La recurrente no fue llamada en el turno de indefinidos-no fijos discontinuos para la campaña. Tampoco prestó servicios en dicha campaña y pudo haber obtenido un puesto de trabajo en la categoría de auxiliar de control e información, sin embargo, no se personó en el acto de adjudicación de destinos, sin aportar posteriormente justificación alguna de su falta de aceptación del puesto de trabajo, lo que motivó que la empresa le considerase despedida.

Fuente de eleconomista.com

Consultar sentencia

http://historiadelaseguridadprivada.blogspot.com/search/label/1983

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