La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, articulo 1.2 ; “únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”.
Además sólo están autorizadas aquéllas que han obtenido la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro del Ministerio del Interior. Por otra parte es preceptivo que el contrato de prestación de servicios de seguridad tenga que comunicarse al Ministerio del Interior antes de la puesta en marcha de los dispositivos de grabación.
Posteriormente la Ley “ómnibus” (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) modifica, el artículo 5.1 de la LSP:
“Artículo 5.- 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
……
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.
Disposición adicional sexta: Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
La Agencia Española de Protección de Datos interpreta dicha modificación en el sentido de permitir a cualquier empresa o particular llevar a cabo la instalación de cámaras de video vigilancia así como su control, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta la fecha, “legitimando a quienes adquieran estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada”. Extiende la legitimación a cualquiera para el tratamiento de datos recogidos mediante cámaras de video vigilancia, sin necesidad del consentimiento previo. Únicamente se necesitaría la contratación de una empresa de seguridad para el caso de que la prestación incluya conexión con centrales de alarma.
La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior manifiesta al respecto que un particular podrá realizar la instalación de las cámaras de video vigilancia pero únicamente los las empresas de seguridad privada podrá realizar efectivas labores de vigilancia, como visualizar las imágenes, siendo esta la Encargada de tratamiento de los datos en cumplimiento de la LOPD.
Sin perjuicio de lo anteriormente reseñado, la instalación de las cámaras de seguridad debe aprobarse en Juta por una mayoría de 3/5 partes de las cuotas de participación. La instalación deberá ser justificada y respetar el principio de proporcionalidad, si nos encontramos en el supuesto que produzcan actividades ilícitas en la comunidad o daños en elementos comunes. Además deberá estar indicada la colocación de dichas cámaras mediante carteles visibles tal y como establece la Ley de Protección de Datos, han de isntalarse siempre en zonas comunes, nunca privativas.
Fuente de .: EL DERECHO