"¿Quién es el responsable de seguridad del evento? La Policía
Municipal no", ha subrayado tras recordar que era "un
evento privado con seguridad privada tanto para el interior del
recinto y del pabellón". Además, ha indicado que la Ley de Seguridad
Privada no atribuye a la policía competencias sobre el control de la seguridad
privada.Noticia completa en http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2836455046713451765#editor/target=post;postID=5862267965232632153
Entérense de una vez:
“El problema
principal es el intrusismo en el Sector de Seguridad. Y la culpa la tiene la Administración
que autorizó a una empresa de Servicios
lo que corresponde hacer a una empresa de seguridad privada”.
Esto es lo que dice la Ley de Seguridad privada ( Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, exposición de motivos).
“El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que
paralelamente a su crecimiento han
aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo”…
La proyección de la
Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por
empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios
que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en
materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución,
y en la misión que, según el artículo
104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa
que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente
presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad,
conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las
mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales
actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles
de oficio.
La defensa de
la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de
derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas.
Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la
organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de
seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que
tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos
los ciudadanos y garantizar su seguridad.
(
1. Esta Ley tiene por objeto
regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios
de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de
actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley,
únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios
de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad
privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes
de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los
escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los
guardapescas marítimos y los detectives privados.
3. Las actividades y servicios
de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada
se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad;
protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de
sus facultades y de los medios disponibles.
4. Las empresas y el personal
de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los
bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia
estuvieren encargados.
SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD.
Artículo 11.
1. Los vigilantes de
seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a.
Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
b.
Efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso
puedan retener la documentación personal.
c.
Evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones en relación con el objeto de su protección.
d.
Poner inmediatamente a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación
con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de
los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e.
Efectuar la protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f.
Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta
de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de
protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros
objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber
obtenido una habilitación especial.