viernes, 9 de septiembre de 2016
Seguridad Privada | Validez de la TIP tras la sentencia que anula las TIP donde figura el D.N.I del Vigilante de seguridad
jueves, 13 de junio de 2013
Cámaras de seguridad en comunidades | ¿Qué ley indica que la gestión de las cámaras y grabaciones la tiene que hacer una empresa de seguridad, y no los propios vecinos de la comunidad de propietarios?|
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, articulo 1.2 ; “únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”.
- 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
……
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.
martes, 16 de abril de 2013
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada | En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1997 del Gobierno | Ministro del Interior
http://www.policia.es/org_central/seguridad_ciudadana/unidad_central_segur_pri/unid_central_pro_pri_normativa.html
se encuentra disponible a disposición de los interesados, durante 15 días hábiles, contados a partir del día de la fecha, el texto de dicho Anteproyecto de Ley.
miércoles, 10 de abril de 2013
UGT valora el fallo del Tribunal Constitucional que pone fin a una regulación discriminatoria en la cotización de los contratos a tiempo parcial
Urge al Gobierno a convocar ya la comisión de
seguimiento del sistema público de pensiones y la Comisión del Pacto de
Toledo
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(10 abril 2013).- UGT valora la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo (BOE núm. 86, de 10 de abril de 2013) que declara la
inconstitucionalidad y nulidad de las reglas que establecen cómo computar los
periodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para poder causar
derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social.
El sindicato
considera que esta legislación es discriminatoria, injusta e insolidaria. El
sindicato urge la convocatoria de la comisión de seguimiento del sistema público
de pensiones para debatir esta cuestión con los interlocutores sociales, así
como la de la Comisión del Pacto de Toledo.
El Tribunal
Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declara que la forma de calcular los
periodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a
las diferentes prestaciones del sistema aplicable a los trabajadores, vulnera el
artículo 14 de la Constitución Española, tanto por lesionar el derecho a la
igualdad, como también, por provocar una discriminación indirecta por razón de
sexo, por perjudicar a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (en torno
al 80% del total de trabajadores asalariados a tiempo parcial en España son
mujeres).
El Tribunal
Constitucional, al igual que hizo recientemente el Tribunal de Justicia de la UE
en su Sentencia de 22 de noviembre de 2012, rechazando las alegaciones del
Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado, reproduce en su Sentencia la
posición mantenida por UGT desde el año 1998, al considerar especialmente
perjudiciales y desproporcionados los efectos que la aplicación de dichas reglas
para el cómputo de cotizaciones conllevan en los contratados a tiempo parcial,
al constituir, en palabras del Tribunal, “un obstáculo desproporcionado para su
acceso a la pensión de jubilación”.
En definitiva,
el Fallo del Tribunal Constitucional pone fin a una regulación discriminatoria,
que establecía una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y
trabajadores a tiempo parcial para tener derecho a las diferentes prestaciones
del sistema, injustificada y arbitraria, que impedía en la práctica que esto
últimos pudieran tener derecho a la pensión que por equidad les pertenecía.
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miércoles, 27 de marzo de 2013
REGLAS BÁSICAS PARA FIRMAR CARTAS DE DESPIDO Y OTROS DOCUMENTOS QUE TE PRESENTE LA EMPRESA
DIVULGATIVOS: REGLAS BÁSICAS PARA FIRMAR CARTAS DE DESPIDO Y OTROS DOCUMENTOS QUE TE PRESENTE LA EMPRESA
¿Tengo que firmar la carta de despido? ¿Si no la firmo qué pasa? ¿Puedo demandar si he firmado? Este artículo pretende responder a estas preguntas indicando unas reglas generales que todo empleado podría seguir cuando un empresario pretenda que firme algo. Por supuesto, no son exactas porque cada caso particular habría que analizarlo, pero por lo menos te pueden hacer un apaño:
Cuanto más empresario sea, más importante será que grabes la "reunión". No importa que no lo sepa. Menos aún importa que lo sepa y que no quiera que la grabes. Las pruebas obtenidas mediante grabaciones ocultas son admisibles como prueba en juicios laborales. Si el empresario hispánico mostrara algunas de los comportamientos típicos de su especie, la grabación no sólo te podría permitir que fuera declarada nula la medida adoptada (despido, reducción salarial, modificación de horario, traslado, cambio de funciones...) sino que podría constituir la prueba de uno o varios de los delitos típicos de los empresarios, con lo que no sólo podrías tener la sartén por el mango sino la batería de cocina completa.
Jamás firmes ningún documento si no te dan antes una copia idéntica ya firmada por un responsable y con el sello de la empresa en todas las hojas. No vale sólo con el sello. ¿Exagerado? Cualquier profesional con experiencia conoce casos en los que el trabajador firma la carta pero no le dan una copia. No sólo eso sino que en Laboro se han conocido casos de empresas que, al negarse el trabajador a firmar conforme un finiquito, le comunicaron que entonces no le despedían e iban a dejar de pagarle. Tú mismo.
Si decidieras firmar la carta, añade siempre el texto "no conforme" y la fecha del día a tu firma en todas las hojas de la carta. ¿Exagerado? En Laboro se han conocido casos de cartas de despido disciplinario fechadas un mes antes y firmadas por el trabajador, que ya había sido dado de baja en la SS, con lo que se le habría pasado el plazo de 20 días hábiles para demandar. Por supuesto, son infinitas las cartas de despido que no son una comunicación sino que son redactadas como una extinción de contrato por mutuo acuerdo, aunque sea con indemnización y el resto del finiquito. Tú mismo.
Si en el documento dijera que ya has cobrado la cantidad de x€ pero no la hubieras cobrado aún realmente, añade también el texto "pendiente de cobro" a tu firma. Jamás dejes de añadirlo si no fuera cierto que ya te hubieran pagado la cantidad completa en metálico o mediante transferencia que ya estuviera disponible en tu cuenta por fecha de valor, que no es lo mismo que por fecha de operación. Añade siempre el pendiente si te dan un cheque, pagaré, o una promesa de Joven Castor de que te pagarán mañana, en la próxima nómina, cuando cobren los pedidos, etc. etc. Si en el momento te dan un sobre, ábrelo, cuéntalo y guárdatelo antes de firmar. ¿Exagerado? En Laboro se han conocido casos en los que el trabajador ha firmado una carta de despido que dice que le han pagado x€ y un sobre que realmente contenía x/4€. Son infinitos los casos en los que el trabajador firma una carta que dice que ha cobrado y luego no cobra nada ni demandando, porque hay una carta firmada por él que dice que ya cobró. Tú mismo. El juez, los sindicatos y el gobierno no tienen la culpa de que haya trabajadores que se creen que no son ellos los responsables de sus propios actos.
Así que las reglas no son nada complicadas ¿verdad? De hecho, si la empresa donde trabajas fuera todo lo buena que dicen en la tele que son, no pondría problema alguno. Una empresa "legal" te dará su copia firmada, la carta será una comunicación con la fecha real y no un acuerdo disimulado redactado por un listillo y te pagarán lo que te corresponde. Tampoco les importará que firmes no conforme, pendiente y con la fecha real, ya que eso no les impide despedirte, cambiarte el horario, trasladarte, etc. etc. Luego tú demandas si quieres contra la acción de la que se trate y el juez dará la razón a quien se la tenga que dar. Incluso no les importaría que no firmaras la carta en absoluto, ya que te la pueden enviar por burofax te guste o no, con lo que será efectiva la comunicación aunque no lo recojas. La indemnización y resto del finiquito te los pueden ingresar en tu cuenta, te guste o no, o en último extremo incluso depositarla en la cuenta del juzgado.
Pero la realidad nos dice que es muy probable que la empresa sí que ponga problemas si no quisieras firmar la carta sin poner no conforme, la fecha real y el pendiente, en su caso. El sentido común te puede decir también que si ponen problemas es simplemente porque la cosa no está nada clara. Es decir que poniendo el no conforme, fecha y pendiente tendrías posibilidades de que el despido fuera declarado improcedente o nulo o la medida (traslado, reducción salarial, etc.) fuera declarada injustificada o nula. Dicho de otra forma: si no lo pones es muy posible que pierdas oportunidades de demanda que sí tendrías si lo pusieras y exactamente por eso no quieren que lo pongas. Al no querer firmar sin ponerlo, los comportamientos habituales del empresario hispánico en su hábitat natural son los siguientes:
· Decirte que si no firmas sin poner no conforme van a dejar de pagarte, trasladarte a la Guayana, bajarte el sueldo, ponerte horarios peores, dejarte sin ocupación, etc. etc. Por eso es muy importante que grabes este tipo de encerronas en el despacho, porque al día siguiente podrías poner una demanda de extinción voluntaria por violación de derechos fundamentales, mediante la cual tendrías un juicio prioritario que podría permitirte marcharte de la empresa cobrando la indemnización máxima (despido improcedente) y otra indemnización por daños y perjuicios. Aparte, podrías añadir una querella criminal y una denuncia a Inspección de Trabajo, para conseguir adicionalmente una multa o prisión para el empresario y una sanción para su empresa. ¿Exagerado? En Laboro se han conocido casos en los que el empresario ha dicho al trabajador que o firma o le da de hostias y otros casos en los que el empresario esperó en la puerta del banco al trabajador para quitarle a hostias la indemnización de despido que acababa de cobrar. Tú mismo.
· Otra actitud típica empresarial consiste en decirte que si no firmas tú firmarán no sé cuántos testigos. Pues muy bien, que firmen, porque eso no es un procedimiento de notificación válido. El despido debe ser notificado siempre directamente “al trabajador” despedido porque así lo dice textualmente en los art.55.1 y 53.1.a del ET. Es tan claro este requisito que las palabras “al trabajador” fueron introducidas en 1994, ya que antes no existían. Eso no quiere decir que si un trabajador no firma sea imposible despedirle, porque la empresa se lo puede notificar mediante un telegrama o burofax. Cuando no es un despido sino una notificación o preaviso de fin de contrato, también es obligatorio comunicárselo "a la otra parte" directamente (art.49.1.c ET). Si lo que hubiera que firmar no fuera una notificación de despido o cualquier otra notificación, entonces sería algún tipo de supuesto "acuerdo" que por definición no tienes que firmar si no quieres y por tanto que lo firme otra persona no le da validez a dicho acuerdo, como es lógico. La firma de testigos de la carta de despido le sirve a la empresa sólo para probar (y aún sería discutible) que te notificaron el despido, pero por supuesto de nada les sirve de cara al cobro y a la posible improcedencia. Sobre todo si no te hubieran dado copia de la carta por no quererla firmar y hubieras grabado dicha negativa, ya que en ese caso hablaríamos de posible despido nulo por haber sido comunicado el despido pero no su causa e incluso por vulneración de derechos fundamentales. Las empresas serias y bien asesoradas saben todo esto y despiden por burofax cuando el empleado no quiere firmar.
Es mentira todo lo que te digan para asustarte, como que te van a quitar el paro, que tendrás una mancha en tu "expediente laboral", que vas a perder dinero o que vas a tener que pagar a sus abogados si les demandas. Las nuevas tasas judiciales en casos laborales no existen en la primera demanda y en caso de interponer recurso contra la sentencia, si se pierde, están reducidas al 60% en caso de que quien demande sea el trabajador.
Por supuesto existen los casos de despido "mejorado"; por ejemplo un despido objetivo en el que te pagan 30d/año en vez de 20d/año. Estos tipos de casos también se han conocido en Laboro. Existen, como el lince ibérico, aunque menos abundante que el empresario hispánico y desde luego más difíciles de ver. En estos casos sí que podría perjudicarte el no querer firmar sin poner no conforme, ya que entonces el lince ibérico lo tiene tan fácil como no despedirte con esa mejora y despedirte al día siguiente sin mejora.
Claro que esto tampoco quiere decir que haya que firmar cualquier despido mejorado en conformidad como un idiota, porque puede haber mil circunstancias que habría que tener en cuenta. Por ejemplo, si la empresa es insolvente lo mismo les da darte una carta de despido de 20d/año que de 200d/año, ya que no te la van a pagar igual y el FOGASA sólo te pagará 20d/año y con el tope del doble del SMI. O podría suceder, como es habitual, que hayas estado cobrando menos de lo que te corresponde, porque hayan aplicado un convenio incorrecto, una categoría incorrecta, etc. En estos casos, la demanda de diferencias salariales que podrías ganar podría ser superior a la mejora en el despido y además éste sería improcedente si fuera objetivo, con lo que no te convendría firmarlo en conformidad.
Firmar no conforme no impide demandar. De hecho, el no poner no conforme es lo que puede impedir ganar la demanda, aunque tampoco es 100% automático, ya quisieran. También se puede pedir el paro aunque pongas no conforme y empezar a cobrarlo incluso aunque se haya demandado. Puedes pedir el paro incluso aunque no te den el certificado de cotizaciones por firmar no conforme, porque entonces el SEPE (antiguo INEM) se lo requeriría por escrito a la empresa y a tu empresario listillo se le pondría el culito mu pequeño, mu pequeño.
http://saludlaboral-fspugtcordoba.blogspot.com.es/2013/03/divulgativos-reglas-basicas-para-firmar.html?spref=tw&m=1
viernes, 22 de junio de 2012
Sentencia del Tribunal Supremo (16/05/2012) que ratifica el fallo de la Audiencia Nacional que daba la razón a FeS-UGT sobre el reconocimiento íntegro del derecho al cobro del complemento de antigüedad
FeS-UGT gana en TRAGSATEC el conflicto colectivo sobre antigüedad
Hace unos días, se ha hecho pública la sentencia del Tribunal Supremo (16/05/2012) que ratifica el fallo de la Audiencia Nacional que daba la razón a FeS-UGT sobre el reconocimiento íntegro del derecho al cobro del complemento de antigüedad en aquellos trabajadores temporales antes y después de la fecha de su devengo, aunque no estuvieran en activo en tal fecha.
La Sentencia, desestima, el recurso de casación que interpuso la empresa Tragsatec.
Por lo tanto TRAGSATEC, a efecto de antigüedad, debe reconocer la duración íntegra de todos los periodos trabajados en Tragsatec al margen de la duración de las interrupciones entre contratos que hubieran existido con el trabajador.
Desde FeS-UGT y su Sección Sindical Estatal en TRAGSATEC se han iniciado los contactos con la dirección de la empresa para saber cómo va a cumplir esta sentencia lo antes posible, garantizando todos sus aspectos.
Descargar comunicado en formato PDF
viernes, 2 de diciembre de 2011
Los jueces declaran nulos dos despidos de la empresa de seguridad Vinsa
Según se desprende de la lectura de ambos fallos, fueron las «actuaciones reivindicativas» de los empleados las que llevaron a los jueces a pronunciarse en contra de la empresa los pasados 21 de junio y 30 de septiembre. La firma los había despedido en ambos casos alegando «disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el puesto de trabajo».
La declaración de nulidad de un despido, que obliga la empresa a readmitir al trabajador sin posibilidad de que pueda optar por indemnizarlo, solo se produce por vulneración de derechos fundamentales, y la concurrencia de dos casos en una misma compañía es poco usual, según fuentes jurídicas consultadas.
En un caso el trabajador había denunciado a la empresa por abuso de autoridad y por reclamación de horas extras y, en el otro, también por abuso de autoridad y por no reconocimiento de la categoría laboral que desempeñaba.
Una de las sentencias es muy explícita al señalar que «la actuación del empresario tendente a ejercitar una represalia» contra el trabajador «por el ejercicio de sus derechos deviene en radicalmente nula».
http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20111202/economia/jueces-declaran-nulos-despidos-20111202.html#disqus_thread
lunes, 25 de octubre de 2010
Seguridad-Privada(Reclamación de Horas Extraordinarias),Situación actual.
Hola compañeras y compañeros:
Como sabéis, una sentencia de Conflicto Colectivo es la encargada de declarar el derecho aplicable a un conjunto indiferenciado de trabajadores, mientras que una sentencia de proceso ordinario, posterior a aquella, se encarga de aplicar dicho derecho a cada trabajador, según sus particularidades, a modo de ejecución de la sentencia de Conflicto Colectivo. En este sentido puede afirmarse que la sentencia de Conflicto Colectivo tienen naturaleza declarativa y la del proceso individual posterior, naturaleza de ejecución de aquella.
Pasamos en primer lugar a exponer en cuatro puntos la situación actual de los conflictos colectivos que afectan a todos los trabajadores y empresas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, publicado en el BOE del día 10-06-2005.
1. El 21-2-2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la nulidad "del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42 , apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías laborales y el punto 2 del artículo 42 , que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". La Sentencia argumenta que:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
SEGUNDO.-
Apartado 1 (segundo párrafo)
El vigente artículo 26 ET … "se consideraran salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2 únicamente EXCLUYE de la "consideración de salario" las indemnizaciones o SUPLIDOS, las PRESTACIONES e indemnizaciones DE SEGURIDAD SOCIAL y las INDEMNIZACIONES correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. De todas estas "descripciones" legales del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su "función remuneratoria como contraprestación debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de "totalidad", de donde deriva la presunción del carácter salarial de toda percepción económica que reciba el trabajador del empresario como remuneración directa o indirecta de sus servicios, y la "indisponibilidad" de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
SEGUNDO.-
Apartado 1 (cuarto párrafo)
… EL VALOR DE LA HORA EXTRAORDINARIA, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor HACE RELACIÓN NO SÓLO AL SALARIO BASE, SINO A TODOS AQUELLOS COMPLEMENTOS QUE DEBEN INTEGRARSE EN LA ESTRUCTURA SALARIAL (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) INCLUSO, AQUELLOS COMO LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE SE DEVENGAN EN PROPORCIÓN AL TIEMPO TRABAJADO. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.-
Primer párrafo
… "la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario"
2. El 28-3-2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER), al considerar que:
"no cabe, pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias"
3. El 7-6-2007 APROSER interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional interesando se declare:
"que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario fijo por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". “Sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias”.
El 21-1-2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, autos 111/07, declarando que:
"el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé"
El 10-11-2009 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo culmina el procedimiento, casando la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-2008. Señala en sus fundamentos de derecho:
… Entre la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 y el asunto ahora examinado no concurren las identidades exigidas por el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la citada sentencia produzca el efecto negativo de la cosa juzgada.
… a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado
… ya que no hemos apreciado el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino el efecto positivo o prejudicial, en el que lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes ya que si lo fueran (y concurrieran las demás identidades necesarias al respecto) entraría en juego el efecto negativo de la cosa juzgada.
… LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 21 DE FEBRERO DE 2007, recurso 33/06, CONSTITUYE UN "ANTECEDENTE LÓGICO" DEL OBJETO DE ESTA LITIS, LO QUE SUPONE, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, QUE EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO ES OBLIGADO SEGUIR Y ACATAR LO QUE RESOLVIÓ LA PRECITADA SENTENCIA FIRME DE 21 DE FEBRERO DE 2007.
…. SI LA CUESTIÓN RELATIVA A LA FORMA DE CÁLCULO DEL VALOR DE LA HORA ORDINARIA DE TRABAJO, PARA FIJAR EL VALOR DE LA MISMA HORA EXTRAORDINARIA para los trabajadores incluidos en el ámbito de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, HA SIDO RESUELTO POR UNA PRIMERA SENTENCIA – DE 21 DE FEBRERO DE 2007- QUE GANÓ FIRMEZA, al plantearse de nuevo la misma cuestión, NECESARIAMENTE, por el efecto positivo de la cosa juzgada, HA DE DÁRSELE LA MISMA SOLUCIÓN QUE LA ADOPTADA EN AQUELLA SENTENCIA FIRME
Respecto a la forma de cálculo de la hora ordinaria para fijar el valor de la hora extraordinaria, concluye el Tribunal Supremo que:
… EL ARTÍCULO 35.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEBIÓ SER INTERPRETADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2007 Y LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA DICHO PRECEPTO.
4. Una vez dictadas las dos sentencias del Tribunal de 21-2-2007 y 10-11-2009 se deben de determinar que conceptos, además del salario base, han de integrarse en el módulo de cálculo del salario hora que debe servir para fijar el valor de las horas extraordinarias. Veamos los más controvertidos.
• PLUS DE NOCTURNIDAD Y FESTIVOS.- Las empresas argumentan que de la deuda final con los trabajadores deben detraerse las sumas de las cantidades satisfechas en concepto de nocturnidad y festividad por cada hora extra trabajada, a fin de evitar un enriquecimiento injusto. Entendemos que no cabe aglutinar dentro del concepto de horas extras las realizadas en las condiciones que determina el abono de los complementos de nocturnidad y festividad por una razón simple y que básicamente consiste en que una cosa es trabajar por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y otra distinta es hacerlo además, en días festivos o en horario nocturno.
Se trata de complementos que se prevén para circunstancias determinadas y distintas y que no pueden ser absorbidos por el hecho de trabajar en exceso porque de ser así, perderían su razón de ser y se desnaturalizaría el motivo por el que se abonan, resultando que un determinado número de horas extras realizado un día laborable en horario no nocturno, se retribuiría del mismo modo que un exceso de jornada realizado en la madrugada de un día festivo.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26-4-2010)
• CONCEPTO INDEMNIZATORIO DEL PLUS DE TRANSPORTE y NATURALEZA SALARIAL DEL PLUS DE VESTUARIO.- Conforme al art. 66 del Convenio, los pluses de transporte y vestuario son calificados de «indemnizaciones y suplidos». Y en el art. 72 se afirma que el plus de distancia y transporte «se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y regreso»; y que el plus de mantenimiento y vestuario «se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad».
… también es usual que, ante la dificultad que entraña individualizar el gasto de transporte, se determine el mismo atendiendo a una cifra fija, lo que en algunos casos bien puede suponer una cantidad superior al concepto indemnizado y en otros supuestos puede resultar ciertamente inferior. Por lo que la determinación de su concreta naturaleza jurídica -que no depende de la denominación que se atribuya al complemento sino de su verdadero contenido- deba hacerse a la vista de las circunstancias específicas del supuesto en litigio (importe, proporcionalidad con el salario propiamente dicho, fijación en convenio colectivo o pacto individual, atribución general o individualizada, percepción diaria o por día trabajado, distancia entre el domicilio del trabajador y el de la empresa, medio de locomoción empleado, desplazamientos que pueda comportar la actividad laboral del interesado ...), manteniendo su cualidad salarial y su cómputo como renta exclusivamente o en la medida en que no atienda al fin de compensar el gasto o perjuicio económico que supone el desplazamiento al centro de trabajo o en razón al trabajo y suponga un ingreso efectivo en el patrimonio familiar.
… ni la variación del importe por categorías profesionales ni su distribución en quince pagas, ni la no exigencia de acreditamiento del concreto gasto son obstáculo para considerar indemnizatorio un PLUS DE TRANSPORTE que se pacta con tal cualidad, con importe anual y en cuantía fija, para excluir enojosas justificaciones. A lo que añadimos, respecto del plus de transporte, que la cantidad fijada no guarda apreciable desproporción con el importe del desplazamiento en vehículos públicos… Pero muy contrariamente ATRIBUIMOS NATURALEZA SALARIAL al otro concepto discutido, EL VESTUARIO, pues teniendo por finalidad expresamente declarada el «mantenimiento y limpieza» el uniforme, nos parece del todo desproporcionado destinar 97,36 euros al mes (71,40x15÷11) para tal menester de abrillantado del calzado y planchado de chaqueta y pantalón
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-10-2005)
• PLUS DE TRANSPORTE y PLUS DE VESTUARIO.- Suprimida la regulación de las horas extraordinarias del Convenio, el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación del mismo por el Tribunal Supremo son, hoy por hoy, toda regulación sobre la fórmula de cálculo del valor de la hora extraordinaria, y es la que se obtiene de considerar todo el importe recibido por el trabajador en el año de devengo en concepto de retribución de acuerdo con la estructura salarial del Convenio.
El Convenio Colectivo describe una estructura salarial a base de salario base, complementos personales, complementos de puestos de trabajo, devengos de vencimiento superior al mes y suplidos e indemnizaciones. Los recibos de salario ….. responden a las previsiones de la estructura salarial del Convenio.
Teniendo en cuenta cuanto quedó dicho se calcula el valor de la hora extraordinaria a partir de la retribución total anual, descontado lo satisfecho por horas extraordinarias, que obviamente no puede determinar el valor de la hora ordinaria sobre el que obtener el de la extraordinaria y en evitación de un doble pago. De ese modo se obtiene el dato de la diferencia retributiva pendiente de abono. No se admite pues exclusión de lo recibido en concepto de plus de transporte y de vestuario, pues son conceptos expresamente incluidos en la estructura salarial del art. 66 del Convenio Colectivo que, más abundar, nutren las gratificaciones de verano y navidad, además de la paga de beneficios, y responden al coste de una realidad que se materializa también cuando el trabajador acude y se mantiene en el trabajo por encima de la jornada ordinaria.
(Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón)
5. Actualmente, hay otros dos conflictos colectivos presentados por patronales distintas pendientes de sentencia firme:
a) Conflicto Colectivo presentado por FES, AMPES Y ACAES (procedimiento 171/07) con la pretensión dejar sin efecto desde el 31-12-2004 los aspectos económicos del Convenio. Pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.
b) Conflicto Colectivo presentado por APROSER, autos 226/2008, impugnando el Convenio, en situación actual de archivo provisional de actuaciones concedido por la Audiencia Nacional por causa del procedimiento 171/2007.
6. El día 18-09-2007, las asociaciones patronales FES (FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD), AMPES (ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD) Y ACAES (ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD presentan CONFLICTO COLECTIVO con la pretensión dejar sin efecto desde el 31-12-2004 los aspectos económicos del mismo, porque la declaración de nulidad del precio de la hora extraordinaria, pactada en el convenio, supuso una quiebra radical del equilibrio contractual alcanzado en el convenio, apoyándose, a estos efectos, en lo dispuesto en el art. 7 del propio convenio colectivo.
En dicho Conflicto Colectivo se dictó inicialmente sentencia por la Audiencia Nacional de 22-01-2008 que desestimó la pretensión de anulación del convenio por inadecuación del procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio. La citada sentencia ha sido revocada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9-12-2009 en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dicte nuevamente sentencia sobre la cuestión de fondo.
El 5-3-2010 se ha dictado sentencia por la AUDIENCIA NACIONAL en el procedimiento 171/07 que, tras rechazar la cuestión de cosa juzgada, entra en el fondo del asunto y desestima la demanda, declarando que no procede dejar sin efecto las cláusulas económicas del convenio, porque dicha modificación no rompe el equilibrio del convenio, ni era impredecible al negociar. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
7. En la actualidad, en la AUDIENCIA NACIONAL se tramita la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, autos 226/2008, presentada el 26-12-2009 por APROSER, que denuncia la ruptura del equilibrio económico del Convenio Colectivo por la declaración de nulidad del art. 42, que les perjudica por el incremento del coste sobre lo que en su día pactado en el contexto de la negociación colectiva, en lo relativo a las cláusulas económicas del mismo y dada la necesidad de estar a las condiciones existentes con anterioridad. El pronunciamiento se encuentra en archivo provisional desde el mes de marzo de 2009. Tras las solicitudes de APROSER, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha concedido dos prórrogas sucesivas del archivo provisional de actuaciones hasta que dicte sentencia el Tribunal Supremo en relación al procedimiento 171/2007.
LA CONTROVERSIA RADICA EN DOS TESIS O CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE INTERPRETACIÓN APLICADOS A NUESTRO CASO.
A. LOS PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DEMANDAS que reclaman el mayor valor de la hora extra VENCERÍAN AL AÑO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10-11-2009, si se consolidara la interpretación de que la acción para reclamar no quedó interrumpida por el procedimiento 171/07 pendiente de resolver por el Tribunal Supremo.
Hay Juzgados de lo Social que fundamentan sus sentencias en base a que el Tribunal Supremo ha dictado DOS sentencias de Conflicto Colectivo de fechas 21-02-2007 (sentencia en la que posteriormente se denegó la petición de aclararla solicitada por la asociación empresarial APROSER, pero que contiene todos los elementos suficientes para la fijación del valor de la hora extraordinaria) y 10-11-2009. En ambas se declara un derecho indiferenciado, es decir, aplicable a todas las relaciones laborales del sector de las empresas de seguridad, conforme a las cuales las horas extras han de retribuirse con el importe del salario base y demás complementos recibidos, incluidas las pagas extraordinarias y ante ello solo cabe su ejecución en procesos individuales de reclamación de cantidad. Además, el procedimiento 171/07 no tiene el mismo objeto que las demandas de reclamación de cantidad.
No podría entenderse que este último intento de la patronal de anulación del Convenio Colectivo pueda interrumpir la prescripción de las cantidades a reclamar ya que no existe conexión alguna entre el Procedimiento 171/07 y los dos primeros y tampoco tienen las demandas individuales de reclamación de cantidad relación con éste; por consiguiente, la acción para reclamar tales cantidades en modo alguno queda interrumpida.
El plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción había quedado interrumpida con los dos primeros planteamientos de los conflictos colectivos, empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2009. De evitarse la inmediata aplicación de estas DOS sentencias del Tribunal Supremo, paralizándose todos los litigios promovidos por los trabajadores del sector afectados por el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005 – 2008, en demanda de los derechos reconocidos en el mismo, se produciría:
• Un palmario abuso de derecho. Ello quebraría el derecho de tutela judicial efectiva de los trabajadores, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues les impide el acceso al reconocimiento judicial de los derechos establecidos en las normas vigentes, y como tales de inmediata y directa aplicación, por la mera voluntad, unilateralmente expresada, de la parte contraria de la relación laboral.
• Y por otro lado, entraña un fraude de ley igualmente rechazable, pues a través de la nueva demanda de conflicto colectivo pretende impedirse la aplicación de lo resuelto en las sentencias previas de conflicto colectivo del Tribunal Supremo, fundadas precisamente en la preeminencia de los derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores respecto a los menos favorables que puedan regularse en convenio colectivo, derechos inmediata y directamente aplicables a las relaciones laborales. De este modo, si negásemos la aplicación de dichas sentencias del T.S. obtendríamos un resultado no querido por el ordenamiento, como es la inaplicación al caso individual de lo resuelto, sobre idéntico objeto en Conflicto Colectivo.
B. LAS DEMANDAS INDIVIDUALES EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DEBEN DE QUEDAR EN SUSPENSO POR VERSE AFECTADOS POR EL PROCEDIMIENTO 171/07, por el que se solicita la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, con efectos económicos al 31-12-04. La sentencia de la Audiencia Nacional no es firme al haber sido recurrida por la parte patronal que le fue desfavorable, por lo que habrá que esperar a que el Tribunal Supremo dilucide la cuestión de forma definitiva.
• La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo como doctrina que la tramitación de un proceso de CONFLICTO COLECTIVO no solo PARALIZA el trámite de los individuales ya iniciados sino que sirve para INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones pendientes de ejercitar. El efecto que produce una vez que se interpone e inicia, es el de suspender el tramite de los procedimientos individuales, hasta que adquiera firmeza la Sentencia que ponga fin a aquel.
• La sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo. El Tribunal Supremo viene entendiendo que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo y el de IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste.
• … el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso.
• Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate.
• El procedimiento aún pendiente no es de interpretación o aplicación del precepto del Convenio Colectivo, sino de impugnación de la norma pactada, cuyo éxito lleva aparejada la sustitución de dicha norma por la que sea el resultado del fallo judicial, por lo que se impone la suspensión de los procesos individuales que pudieran verse afectados por su resolución sobre el fondo de la cuestión, pues la nueva redacción sustituiría a la impugnada si la demanda alcanzara éxito. Por ello, existe litispendencia del proceso individual sobre el colectivo impugnatorio, por lo que la doctrina recta es la que establece la suspensión de los procedimientos individuales hasta que recaiga sentencia firme sobre la pretensión Colectiva.
LA MAYORÍA DE LOS JUZGADOS ENTIENDEN RELACIÓN DE LITISPENDENCIA ENTRE ESTE ÚLTIMO CONFLICTO COLECTIVO Y LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES Y EN TANTO SE RESUELVA ESTE NUEVO CONFLICTO, SE ESTAN SUSPENDIENDO LOS PROCESOS INDIVIDUALES HASTA TANTO EXISTA SENTENCIA FIRME.
FeS - UGT MURCIA
sábado, 23 de enero de 2010
Como actuar ante el intento de algunas empresas de imponer el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias a los trabajadores/as que subrogan.
- Modelo de carta
EMPRESA: ___________
En __________, a __ de ______ de 2010
Señor:
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 15-03-2005 declara que estando ante un problema de encontrar el verdadero sentido a una cláusula de un Convenio Colectivo, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como mas objetivo, ha de prevalecer.
Basándonos en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía (Sala de lo Social) de 06-10-2009 le manifestamos lo siguiente:
Los Vigilantes de Seguridad que prestan servicio en __________________ fueron subrogados el ________ . En la anterior empresa adjudicataria las pagas extraordinarias se abonaban a la fecha del devengo.
El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de navidad y otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones, pudiendo acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en doce mensualidades.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, en su apartado 1.d) recoge entre las mismas el sistema de remuneración.
El artículo 71 del CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD, dedicado a los complementos de vencimiento superior al mes, dispone en su apartado 1 que el personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas siguientes:
1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de Julio al 30 de Junio.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Julio.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de beneficios.– Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de Marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.
3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa.
De los preceptos anteriores nada obsta para que se pueda establecer el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias en doce meses, pero para que ello así se produzca se establece como requisito necesario el consentimiento de los trabajadores que aquí no parece otorgado.
Por todo ello, la actuación de ________________ es contraria a lo establecido en el Convenio Colectivo.
Desde UGT emprenderemos las actuaciones que consideremos necesarias para hacer cumplir la Ley y exigir las responsabilidades pertinentes a que hubiera lugar.
Lo que pongo en su conocimiento, a los efectos oportunos
Atentamente