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lunes, 12 de diciembre de 2011

Consulta relacionada con la actualización de una licencia de armas tipo C

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con la actualización de una licencia de armas tipo C, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, puso de manifiesto lo siguiente:
Para dar contestación a la cuestión planteada en el escrito, se analizarán a continuación los artículos del Reglamento de Armas (en lo sucesivo R.A.), aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con aquéllos del Reglamento de Seguridad Privada (en adelante R.S.P.), aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que afectan directamente a dicha cuestión.
El R.A., en su Capítulo V, Sección 6ª (Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia), dispone los requisitos y condiciones que han de cumplirse para el otorgamiento de la licencia tipo C al personal de seguridad privada.
A su vez, el artículo 125 del R.A., en relación con el artículo 61.2 del R.S.P., establece que la licencia C sólo tiene validez durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y que quedará sin efecto al cesar el personal que la tenga otorgada en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales le fueron concedidas.
Por su parte, el artículo 126 del R.A. se pronuncia del siguiente tenor literal:
“1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario.
2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122.a)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con la cuestión concreta que se plantea en su escrito, cabe formular las siguientes consideraciones:

Las licencias de armas C, al contrario de lo que sucede con otras licencias, no están sometidas a un plazo de validez temporal, por tanto ni caducan ni tienen que ser renovadas, estando únicamente condicionadas al cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión –artículos 97.1 y 122 del R.A.- y al mantenimiento de éstos y de aquellos otros que el resto del ordenamiento jurídico pudiese contemplar, tales como la superación de los ejercicios de tiro anuales y de las pruebas psicotécnicas que, cada dos o cinco años, según la edad, deben realizar los titulares de estas licencias –artículos 84 y 85 del R.S.P.-, procediéndose, caso de incumplirse tales requisitos, a su revocación –artículo 97.5 del R.A.-.
Las citadas licencias no tendrán validez fuera del tiempo de prestación del servicio, función o cargo de seguridad determinante de su concesión, ni cuando sus titulares hubieren cesado temporal o definitivamente en el mismo, cualquiera que fuera la causa del cese –artículo 125 del R.A.-, procediéndose, en los casos de cese, a la retirada y depósito de la licencia en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos –artículo 126.1 del R.A.-.
A estos efectos, cuando los incisos finales de los artículos 61.2 del R.S.P. y 125 del R.A. hacen referencia a la expresión “quedará sin efecto” (la licencia), no puede interpretarse, en términos jurídicos, como sinónimo de anulación, puesto que tales incisos han de ser conjuntamente interpretados con los artículos 84 del R.S.P. y 126 del R.A., en relación con la suspensión temporal de la licencia C, debiendo entenderse, por tanto, que las licencias se encuentran temporalmente suspendidas o sin validez.
En consecuencia, cuando el personal de seguridad deje de prestar servicios con armas, por haber cesado en su cargo o función, temporal o definitivamente, la licencia de armas quedará sin efecto –no anulada-, es decir, quedará suspendida y depositada en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos hasta que su titular presente un certificado de la empresa en el que se haga constar que tiene un cometido o puesto de trabajo para el que precisa dicha licencia (artículo 126.2 del R.A.).
Ahora bien, si el cese en sus funciones deviene de la pérdida de la condición de personal de seguridad por alguna de las causas previstas en el artículo 64.1 del R.S.P., procederá la revocación de la licencia, previa la instrucción del correspondiente expediente, que deberá tramitarse de conformidad con la Ley 30/1992, de 2 de agosto, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la citada Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones
De todo lo anteriormente expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:

El personal de seguridad privada titular de una licencia tipo C, con independencia de su situación administrativa, si tuviese depositada la misma con motivo de su cese temporal en el puesto de trabajo en razón del cual le fue concedida, estará obligado a “actualizarla”; obligación que no existirá cuando se haya producido la pérdida de la habilitación como personal de seguridad privada, la cual llevará implícita la revocación de la licencia –artículo 64 del R.S.P. y artículo 97.5 del R.A.-.
A estos efectos, “la actualización de la licencia C” consistirá en la superación de los ejercicios de tiro y de las pruebas psicotécnicas determinadas por este Ministerio, afectando dichas obligaciones tanto al personal que se encuentre prestando servicios con armas como al que las tenga depositadas en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos por haber dejado de prestarlos por cese temporal –artículos 84 y 85 del R.S.P.-.
La no realización o no superación de la prueba psicotécnica dará lugar a la nulidad de la licencia y, en consecuencia, a la revocación de la misma –artículo 85 del R.S.P. y artículo 97.5 del R.A.-.
La no realización o no superación de los ejercicios de tiro no tendrá más efecto que la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas, caso del personal que presta sus servicios con armas, o que la misma continúe suspendida, caso de estar ya retirada por cese temporal, hasta que el ejercicio pueda llevarse a cabo con resultado positivo –artículo 84.1 del R.S.P.-.
En los casos de ceses temporales, para poder recuperar la licencia C -lo cual implicaría que no se ha perdido la habilitación como personal de seguridad privada- deberá acreditar la superación de la prueba psicotécnica, la del ejercicio de tiro, caso de no haberlos realizado o haberlos realizado con resultado negativo, y la presentación de un certificado o informe de la empresa en que se indique que va a prestar un servicio que exija el empleo de armas de fuego –artículo 126.2 del R.A. y artículos 84 y 85 del R.S.P.-.

Documento en PDF en http://www.mir.es/file/52/52670/52670.pdf

Todas las contestaciones sobre Armas en http://www.mir.es/respuestas-de-la-secretaria-general-tecnica-47/seguridad-privada-885/vigilantes-de-seguridad-privada-893

Depósito de las licencias de armas tipo C en las correspondientes Intervenciones de Armas de la Guardia Civil

Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas sobre diversos aspectos relacionados con el depósito de las licencias de armas tipo C en las correspondientes Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, cuando los titulares cesen en sus funciones y con la realización de ejercicios de tiro por el personal de seguridad privada.

Respecto a dicha cuestión, una vez conocido el criterio de la Dirección General de la Guardia Civil, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

I. Si debe verificarse el depósito en las Intervenciones de Armas y Explosivos de las licencias de armas tipo C cuando no se realicen servicios con armas por parte de sus titulares y, por tanto, cuando éstos cesen en sus cargos o funciones, bien sea de manera temporal o definitiva. Para dar contestación a la cuestión planteada, se analizará a continuación los artículos del Reglamento de Armas (en lo sucesivo R.A.), aprobado por Real Decreto 137/1993,de 29 de enero, en relación con aquéllos del Reglamento de Seguridad Privada (en adelante R.S.P.), aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que afectan directamente a la cuestión planteada.

El R.A., en su Capítulo V, Sección 6.ª (Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia), dispone los requisitos y condiciones que han de cumplirse para el otorgamiento de la licencia tipo C al personal de seguridad privada. A su vez, el artículo 125 del R.A., en relación con el artículo 61.2 del R.S.P, establece que la licencia C sólo tiene validez durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y que quedará sin efecto al cesar el personal que la tenga otorgada en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales le fueron concedidas.

Por su parte, el artículo 126 del R.A. se pronuncia del siguiente tenor literal:

"1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario. 2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122.a)".

En base a lo anteriormente expuesto, pueden hacerse las siguientes consideraciones:

- La licencia C está unida a la condición de personal de seguridad y sólo será anulada cuando se pierda tal condición por alguna de las causas previstas en el artículo 64.1 del R.S.P.
- Cuando los incisos finales de los artículos 61.2 del R.S.P y 125 del R.A. hacen referencia a la expresión "quedará sin efecto" (la licencia), no puede interpretarse, en términos jurídicos, como sinónimo de anulación, puesto que tales incisos han de ser conjuntamente interpretados con los artículos 84 del R.S.P y 126 del R.A., en relación con la suspensión temporal de la licencia C.
- En consecuencia, cuando el personal de seguridad deje de prestar servicios con armas, por haber cesado en su cargo o función, temporal o definitivamente, la licencia de armas quedará sin efecto -no anulada-, es decir, quedará suspendida y depositada en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos hasta que su titular presente un certificado de la empresa en el que se haga constar que tiene un cometido o puesto de trabajo para el que precisa dicha licencia (artículo 126 del R.A.).

Ahora bien, si el cese en sus funciones deviene de la pérdida de la condición de personal de seguridad por alguna de las causas previstas en el artículo 64.1 del R.S.P, dicha licencia quedará anulada definitivamente.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Secretaría General Técnica coincide con el criterio de esa Subdelegación del Gobierno y con el de la Intervención de Armas de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, en el sentido de que cuando el personal de seguridad privada deje de prestar servicios con armas deberá depositar su licencia en la Intervención de Armas correspondiente, toda vez que dicha licencia ha perdido su eficacia -aunque no su validez jurídica- hasta que se acredite nuevamente la necesidad de la misma para desempeñar un puesto de trabajo con armas.

II. Si las Empresas de Seguridad vienen o no obligadas en virtud de algún precepto legal o reglamentario a presentar a los vigilantes de seguridad que presten servicio en las mismas a la realización de los ejercicios de tiro obligatorios y, en su caso, cuál sería la consecuencia legal del incumplimiento de tal obligación.

Para responder a esta cuestión, conviene distinguir los siguientes aspectos:
a) Obligatoriedad de realizar el ejercicio de tiro: La nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 84 del R.S.P por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, implica que la realización de ejercicios periódicos de tiro es obligatoria tanto para el personal de seguridad privada que preste servicios con armas, como para los demás que puedan prestar dichos servicios por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aún cuando las mismas, como se ha dicho anteriormente, se encuentren "suspendidas" y depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Por tanto, los ejercicios de tiro serán obligatorios para todo el personal de seguridad que se encuentre en posesión de la licencia C, debiendo las empresas de seguridad presentarlos a su realización, aún cuando en ese momento no estén desarrollando actividades con armas.
b) Tipo de ejercicio a realizar: En la nueva redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, al artículo 84.1 del R.S.P queda por determinar el número de disparos que debe realizar el personal que esté en posesión de la licencia C, al margen de que ésta se encuentre o no depositada en las Intervenciones de Armas correspondientes, cuya regulación corresponde al Ministerio del Interior.

Ello no obstante, sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del referido Real Decreto, referente a la vigencia de normas preexistentes. En ella se dispone que en tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución
de lo previsto en el citado Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo.
Consecuentemente con lo anterior, la norma aplicable hasta que se desarrollen las características de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 del R.S.P, será la Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada.
c) Responsabilidad de las empresas de seguridad por no convocar al personal de referencia al preceptivo ejercicio de tiro:
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone en su artículo 5.2, en relación con el artículo 57 del R.S.P, modificado por el Real Decreto 1123/2001, que es obligación de las empresas de seguridad garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad.
Por su parte, el artículo 26.3 del R.S.P establece que las empresas de seguridad, además de las armas que posean para la prestación de los servicios, deberán disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de los vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios de tiro obligatorios; y en su apartado 4 establece que los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo realizarán los ejercicios de tiro obligatorios en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección General de la Guardia Civil.
En aplicación de los preceptos señalados, esta Secretaría General Técnica, como ya ha manifestado en anteriores ocasiones, entiende que las empresas de seguridad que tengan contratados vigilantes de seguridad en posesión de licencia de armas tipo C, tendrán obligación de velar por la realización de los ejercicios de tiro obligatorios para este personal, así como de correr con los gastos de material y establecer las fechas de su realización (Resolución de 28 de febrero de 1996).
El incumplimiento de dicha obligación supondría la vulneración de la vigente normativa, dando lugar a la infracción tipificada en el artículo 22.3.b) de la Ley 23/1992, y en el artículo 150.19 del R.S.P., que ha de ser sancionada mediante la tramitación de un procedimiento simplificado regulado en el Capítulo V del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
III. Si entre los gastos que deben soportar las empresas de seguridad en relación con la realización de los ejercicios de tiro obligatorios de su personal, deben entenderse comprendidos, concretamente, los relativos a la munición a emplear en dichos ejercicios.
El apartado 7 de la Resolución de 28 de febrero de 1996, referido a "Solicitud, depósito y dotación de cartuchería", establece que las empresas podrán solicitar en cualquier fecha la autorización para la adquisición de la cartuchería que precisen, para los ejercicios de tiro y dotación de su personal.
Por su parte, el apartado 14 de la misma Resolución, relativo a "Material y gastos", dispone que los medios materiales para la realización de los ejercicios de tiro (siluetas, soportes, parches, etc.) y los campos o galerías de tiro serán gestionados por las empresas y a sus expensas.
En base a lo anterior, cabe concluir que el personal que esté en posesión de la licencia de armas tipo C tiene la obligación de realizar las prácticas de tiro con la periodicidad que se determina, cuyo incumplimiento podría dar lugar a la suspensión temporal de la licencia. Asimismo, las empresas de seguridad tienen la obligación de facilitar todos los medios materiales necesarios para la realización de tales ejercicios, incluida la cartuchería, tal y como deriva de la Resolución de 28 de febrero de 1996.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia n° 430, procedimiento 204/200, del Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, que, en lo que a esta cuestión se refiere, dice lo siguiente: "... condenamos a la empresa demandada a que incluya a todos los trabajadores que presten o puedan prestar servicios con armas para que puedan realizar dichos ejercicios, facilitándoles los materiales y servicios sanitarios que correspondan reglamentariamente".

Documento en PDF en http://www.mir.es/file/52/52697/52697.pdf

Todas las contestaciones sobre armas http://www.mir.es/respuestas-de-la-secretaria-general-tecnica-47/seguridad-privada-885/vigilantes-de-seguridad-privada-893

sábado, 30 de enero de 2010

Informe sobre el uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad

(Septiembre de 2009)

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con el uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente:

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión suscitada, cabe formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la vigente normativa de seguridad privada, ni siquiera en sus disposiciones de inferior rango, hace referencia alguna al uso de chalecos antibalas por parte del personal de seguridad privada, lo que implica que, si bien no regula los requisitos o condicionamientos del uso de tal prenda, tampoco lo prohíbe.

En principio, debe significarse que el uso de cualquier prenda que no sea la reglamentaria y, en especial, del chaleco antibalas, podría tener repercusiones negativas en la identificación del vigilante como tal, en cuanto podría ocultar, al menos parcialmente, su uniformidad. Ello no obstante, tal circunstancia podría paliarse fácilmente dotando al chaleco antibalas de los mismos elementos de identificación de que consta el uniforme reglamentario y que se encuentran previstos en la vigente normativa (apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal).

Como se ha dicho anteriormente, y aun cuando en la normativa de seguridad privada no se mencione expresamente el uso del chaleco antibalas ni se considere una prenda integrante, ni siquiera por excepción (apartado vigésimo tercero de la Orden de 7 de julio de 1995 antes citada), de la uniformidad de los vigilantes de seguridad, el artículo 23 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, señala lo siguiente:

“Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.- Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 96 del mismo Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece que “los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este Reglamento”

Asimismo, en el artículo 95, relativo a las funciones de los jefes de seguridad, se dispone que son propias de este personal, entre otras, las siguientes:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad.

De todo cuanto antecede, y en respuesta concreta a las cuestiones que se suscitan en el escrito de consulta, cabe concluir lo siguiente:

1. El uso de chalecos antibalas es compatible con el ejercicio de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad por la vigente normativa de seguridad privada, siempre que los mismos no impidan la visión exterior de los elementos identificativos del vigilante de seguridad (escudo-emblema y distintivo).

2. Debe ser la empresa de seguridad, a través del jefe de seguridad, y una vez evaluados los riesgos del servicio, la encargada de determinar en qué supuestos será necesario o recomendable el uso del chaleco antibalas, entendiéndose que no tiene por qué tratarse de una decisión circunscrita a cada vigilante y servicio individualizadamente considerado, sino que puede tratarse de algún tipo de protocolo o instrucción interna que determine los servicios que habitualmente se prestarán portando el chaleco antibalas, sin perjuicio de que pueda asimismo autorizarse específicamente su utilización en otros supuestos ocasionales o excepcionales en que la situación de riesgo así lo requiera.

3. En ningún caso el uso del chaleco antibalas debe quedar a criterio del vigilante de seguridad que preste el servicio, el cual, en su caso, podrá solicitar la adecuada evaluación del riesgo del servicio a desempeñar y atender las instrucciones que al respecto le imparta el jefe de seguridad de la empresa.

4. Finalmente, y no obstante todo lo anterior, los vigilantes, en el marco de la protección que les otorga la legislación de riesgos laborales, podrán asimismo solicitar, a través de los cauces que en la misma se determinan, la correspondiente evaluación del riesgo del servicio o servicios que les sean asignados, así como las medidas de protección necesarias para su ejercicio.

Informe sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones

Septiembre de 2009)

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha manifestado el siguiente criterio (septiembre de 2009):

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es) .

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión objeto de consulta, cabe formular las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico del personal de seguridad privada, tanto en lo que se refiere a su estatuto personal como a las funciones que tiene encomendadas, está contemplado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en sus normas de desarrollo, en especial, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.

Con arreglo al citado Reglamento (artículo 86.2), “los vigilantes de seguridad portarán (fórmula imperativa) la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio”.

La determinación de las características de la defensa y los supuestos para su uso se llevó a cabo en la citada Orden de 7 de julio de 1995, cuyo apartado vigésimo sexto establece lo siguiente:

“La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 cm. de longitud; y los grilletes serán de los denominados “de manilla”.

Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.

Los preceptos trascritos suscitan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, es que los servicios de seguridad privada, como norma general, se presten sin armas de fuego, previéndose la autorización del uso de las mismas sólo en los supuestos que reglamentariamente se determinen, siendo uno de ellos, precisamente, el transporte de dinero, valores y objetos valiosos, así como de armas y explosivos.

En contrapartida, y también como norma general, la prestación de los servicios de seguridad privada se llevará a cabo portando siempre la defensa reglamentaria. Las únicas excepciones a dicha norma vienen constituidas por los supuestos en que la defensa de goma es sustituida por armas de fuego, bien por tratarse de servicios que necesariamente han de prestarse con dichas armas, bien por haberse obtenido autorización policial o gubernativa para ello, en función de la naturaleza del servicio a prestar o de las características de los establecimientos, entidades o inmuebles a proteger.

En consecuencia, la vigente normativa de seguridad privada impone a los vigilantes de seguridad la tenencia y el uso de la defensa de goma en todas las prestaciones de servicios, salvo cuando por aplicación directa de la normativa o por autorización policial o gubernativa se sustituya la misma por el arma de fuego reglamentaria.

A mayor abundamiento, debe señalarse que son, entre otras cosas, obligaciones como las de portar la defensa o, en su caso, el arma, la uniformidad reglamentaria, y los emblemas y distintivos correspondientes, las que diferencian al personal de seguridad privada de otro tipo de personal que no está habilitado para el desempeño de funciones de vigilancia y seguridad. De ahí que el incumplimiento de tales obligaciones tenga su correspondiente reflejo en el régimen sancionador del personal de seguridad privada (artículo 153.1 del Reglamento de Seguridad Privada).

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en su párrafo tercero, establece que la Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria, por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten a la prevenido en el Reglamento de Armas.

El precepto aludido deja a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la facultad de conceder o no la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, pero la solicitud debe realizarla expresamente la empresa de seguridad y no los vigilantes, como se deduce del tenor literal del precepto aludido.

Por tanto, la uniformidad y los medios de defensa son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para su utilización exclusivamente en el desempeño de las funciones y servicios que tuvieren asignados. En consecuencia, la titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad, sin que el vigilante de seguridad pueda proporcionarse o dotarse a sí mismo de otros medios de defensa no autorizados para el desempeño de tales funciones y servicios.

Ello no obstante, cabe la posibilidad de que los vigilantes de seguridad estén dotados de sprays, pero esta decisión debe adoptarla la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad correspondiente y después de considerar si este medio de defensa puede sustituir adecuadamente a la defensa reglamentaria, valorando si este tipo de armas son las válidas para la función genérica de prevención que han de realizar los vigilantes de seguridad y se ajustan a lo prevenido por el Reglamento de Armas, habiendo sido, además, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Sobre este particular cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dice lo siguiente:

“1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias, de: ...

b) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia”.

En consecuencia, para la adquisición de los “sprays” de defensa personal permitidos, cuya venta se realiza exclusivamente en armerías, el único requisito que exige el Reglamento de Armas es acreditar ser mayor de edad, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización.

Por lo que respecta a otros tipos de “sprays” no contemplados en la excepción ya citada, su tenencia y uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas, está prohibida salvo a funcionarios especialmente habilitados para ello, debiendo estarse a lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias.

De todo cuanto antecede, y en respuesta a la cuestión concreta que se suscita, pueden formularse las siguientes conclusiones:

1. Los medios de defensa que los vigilantes de seguridad tienen que utilizar en el ejercicio de sus funciones, son: el arma –en su caso-, la defensa de goma y los grilletes establecidos reglamentariamente.

2. La sustitución de la defensa por otro medio defensivo deben solicitarla las empresas y no los vigilantes que, además, no pueden dotarse de otros medios de defensa distintos de los proporcionados por la empresa para el desempeño de los servicios que tengan asignados.

Cuestión distinta es que el vigilante, como cualquier otro particular, pueda adquirir en los establecimientos autorizados sprays de defensa personal permitidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, los cuales no podrán ser utilizados en el ejercicio de sus funciones salvo que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil así lo haya autorizado.

3. En definitiva, será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la que, previo estudio de la solicitud formulada por la empresa de seguridad en la que se encuentre integrado el vigilante de seguridad, autorice la sustitución de la defensa reglamentaria por el spray u otra arma defensiva, siempre que se ajuste a lo prevenido por el Reglamento de Armas.

viernes, 30 de enero de 2009

Secretaría Tecnica de Seguridad Privada

Personal de Seguridad Privada

Informe sobre vigencia o no de la normativa del servicio de vigilantes nocturnos

Informe sobre las funciones de los Consejeros de Seguridad y de los Directores de Seguridad en el ámbito de la seguridad privada

Informe sobre prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales por auxiliares de servicio

Informe sobre utilización de medios de defensa por los vigilantes de seguridad

Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada con armas en museos y establecimientos similares

Informe sobre interpretación de algunos aspectos de la normativa de seguridad privada

Informe sobre funciones de los vigilantes de seguridad en relación con la custodia de menores

Informe sobre funciones de los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios en las grandes superficies comerciales

Informe sobre depósito de licencias de armas tipo C y realización de ejercicios de tiro por el personal de seguridad privada

Informe sobre posibilidad de que los Ayuntamientos puedan contratar a desempleados para funciones de vigilancia

Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada en centros militares

Informe sobre posibilidad o no de poder subcontratar servicios de seguridad privada con los guardas particulares del campo

Informe sobre funciones a realizar por los vigilantes de seguridad en centros hospitalarios

Informe sobre determinadas cuestiones relacionadas con las funciones de vigilantes de explosivos

Informe sobre calificación de la actividad realizada por un particular en un puerto pesquero y categoría profesional atribuible al mismo

Informe sobre legalidad de una actuación concreta de dos vigilantes de seguridad que manipularon una caja fuerte en un restaurante

Informe sobre vigilancia y protección de viñedos, bodegas e instalaciones conexas situados en terrenos rústicos

Informe sobre el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares

Informe sobre habilitación del personal de seguridad privada

Informe sobre diversas funciones y tareas a realizar por los vigilantes de seguridad en un determinado establecimiento industrial

Informe sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los Jefes y Directores de Seguridad

Informe sobre el uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad

Informe sobre diversas cuestiones relacionadas con la uniformidad de los vigilantes de seguridad

Informe sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones
http://historiadelaseguridadprivada.blogspot.com/search/label/1983

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