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viernes, 12 de junio de 2015

PROSEGUR | UGT la candidatura más votada en las elecciones Sindicales de Prosegur en Madrid | UGT 13 de 33, rozando la mayoría absoluta.





La Confederación de Empresarios de Albacete nombra por primera vez,una mujer (representante del sector de Seguridad Privada y Fontanería)

Rosario Jiménez, representante del sector de Seguridad Privada y Fontanería

 seguirá al frente de la Confederación empresarial albaceteña; su candidatura ha sido la única que ha concurrido a esta convocatoria electoral y, por primera vez, incluye a una mujer (, representante del sector de Seguridad Privada y Fontanería).

Más información en: http://www.lacerca.com/noticias/albacete/artemio_perez_cuatro_anos_frente_confederacion_empresarios_albacete-262949-1.html

Plagian la Ley de Seguridad Privada Española | ¿Hay plagio en el proyecto para pedir facultades legislativas? | Internacional

Copio y pego un par de párrafos, pero para que nadie me acuse de plagio, borro algunas palabras, cambio unos sustantivos y algunos adjetivos. Listo. Nadie se dará cuenta de lo que he hecho. Este es un razonamiento típico en algunos estudiantes que prefieren ahorrarse un tiempo al momento de realizar sus trabajos.

Una rápida revisión 
de esta iniciativa legislativa permite observar que los párrafos de la exposición de motivos relacionados al fortalecimiento de los servicios de seguridad privada se parecen demasiado a los del anteproyecto de ley de seguridad privada que el Ministerio de Interior de España presentó hace 2 años, documento que se encuentra colgado en Internet.

Proyecto sobre seguridad ciudadana tiene párrafos relativos a seguridad privada muy parecidos a proyecto español del 2013



http://elcomercio.pe/politica/gobierno/hay-plagio-proyecto-pedir-facultades-legislativas-noticia-1817914

jueves, 11 de junio de 2015

MAGASEGUR | Citación de la Audiencia Nacional | solicitud de aplicación del incremento salarial recogido para el 2012 en el artículo 73 del Convenio Colectivo 2009-2012 (4,4%)

MAGASEGUR

Cédula de citación de la Audiencia Nacional por la que se fijan los actos de conciliación y juicio para el próximo día 7 de julio a las 9:15, en la sede de dicho órgano jurisdiccional, situado en la Calle Goya, nº 14, por la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FeS-UGT, FSP-CC.OO. y FTSP-USO frente a MAGASEGUR por solicitud de aplicación del incremento salarial recogido para el 2012 en el artículo 73 del Convenio Colectivo 2009-2012 (4,4%) y subsidiariamente la aplicación del incremento previsto para el 2012, en el Convenio 2012-2014 una vez sea publicado en el BOE. 

Asimismo, os informamos que de acuerdo con el Auto emitido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiere a todas las partes para que aporten de forma anticipada toda la prueba documental y pericial de que pretendan hacer valerse en el acto de juicio con al menos diez días hábiles antes de la celebración del mismo. Puesto que el acto de juicio se ha fijado para el próximo día 7 de julio os avisamos de que la fecha límite para presentar la prueba documental es el día 23 de junio de 2015. Por ello, os solicitamos que nos hagáis llegar toda la documentación que obre en vuestro poder sobre el presente asunto, al objeto de que podamos ir preparándola con antelación suficiente.

Os agradeceríamos que le hicieseis llegar  el máximo de  documentación que nos podáis  adjunta a los representantes de UGT en la empresa, o, llevándola al Sindicato. Cuantas más pruebas aportemos , mucho mejor.

Si eres trabajador o trabajadora de MAGASEGUR, colabora aportando más pruebas.


miércoles, 10 de junio de 2015

SABICO | Ultractividad del convenio colectivo de empresa | .Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2015, por la que se desestima el Recurso de Casación interpuesto por SABICO, SERVICIOS AUXILIARES

CASACION

SABICO SERVICIOS

CONVENIO "VIGENTE" CON NATURALEZA EXTRAESTATUTARIA

Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2015, por la que se desestima el Recurso de Casación interpuesto por SABICO, SERVICIOS AUXILIARES frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2013, que estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo planteada por FeS-UGT frente a dicha empresa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la ultractividad del convenio colectivo de empresa.



lunes, 8 de junio de 2015

La vigésima edición del Salón Internacional de la Seguridad (Sicur) tendrá lugar del 23 al 26 de febrero de 2016 en la Feria de Madrid

Sicur 2016, contará con un completo programa de actividades; foro (amplio programa de jornadas técnicas, conferencias y debates), galería de nuevos productos (reúne los productos más novedosos de las empresas expositoras), exhibiciones Sicur (programa de actividades dinámicas con demostraciones en directo de diversas actuaciones en situaciones de riesgo y emergencias) y ¡brokerage event' (encuentro Internacional de transferencia de Tecnología en el Sector de la Seguridad).
http://www.interempresas.net/Mantenimiento/Articulos/138309-vigesima-edicion-Salon-Internacional-Seguridad-(Sicur)-tendra-lugar-23-26-febrero-2016.html

sábado, 6 de junio de 2015

Bruselas expedienta a España por no respetar los derechos de los trabajadores nocturnos

La Comisión Europea ha expedientado a España por no respetar los derechos de los trabajadores nocturnos recogidos en la legislación comunitaria en lo que se refiere al límite de horas de trabajo y al traslado a turnos diurnos si hay problemas de salud, en particular en el Cuerpo Nacional de Policía.

En concreto, el Ejecutivo comunitario ha enviado a España un dictamen motivado, segunda fase de un procedimiento de infracción, en el que le solicita formalmente que modifique su legislación. Si no lo hace en el plazo de dos meses, Bruselas podría llevar el caso ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Con arreglo a la directiva de tiempo de trabajo, los trabajadores nocturnos cuya labor conlleve unos riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes tienen derecho a no ejercer su actividad más de ocho horas en cualquier periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

Asimismo, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud relacionados con el trabajo nocturno sean transferidos, siempre que sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

Según denuncia Bruselas, "España no ha incorporado a su ordenamiento jurídico el límite absoluto de las ocho horas para el trabajo nocturno que implique tensiones especiales". "Además, en lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía España no ofrece tampoco a los trabajadores nocturnos ningún procedimiento lo suficientemente eficaz para solicitar el traslado a un trabajo diurno por motivos de salud", señala.

http://www.20minutos.es/noticia/2475663/0/bruselas-expedienta/espana-no-respetar/derechos-trabajadores-nocturnos/Seguridad Privada.Isidro

viernes, 5 de junio de 2015

Posición del Observatorio Sectorial de Seguridad Privada sobre el anteproyecto de Ley de contratos públicos del sector público

El pasado 17 de abril de 2015 el Consejo de Ministros examinó el anteproyecto de ley de contratos del sector público. Tras dicho examen, el contenido del mismo ha sido publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Al amparo de lo previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, todas las organizaciones empresariales (Aproser, FES y UAS) y sindicales (FeS-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y FTSP-USO) firmantes del mismo, que constituyen la práctica totalidad del banco empresarial y sindical, constituyeron en 2013 el Observatorio Sectorial de la Seguridad Privada.
Dicho órgano tiene entre sus funciones la formulación de propuestas que contribuyan eficazmente a la mejora del sector y su programa de trabajo alude explícitamente a la búsqueda de posiciones comunes en relación con procesos de reforma normativa, así como en el seguimiento de procesos de contratación públicos y privados. En 2014 el Observatorio Sectorial adoptó una comunicación conjunta sobre los principios básicos de la contratación pública en el sector de la seguridad privada.
La importancia de la normativa de contratación pública ha llevado al Observatorio Sectorial a analizar con detalle el anteproyecto de nueva ley de contratos del sector público. Al margen de valorar positivamente alguna de las novedades recogidas en el mismo, en particular, la transposición de la Directiva 2014/24/UE sobre la exigencia de respeto de los convenios colectivos en la ejecución de los contratos públicos, entiende que hay determinados aspectos que, respetando las exigencias de la transposición, pudieran incorporarse al texto y mejorar el marco normativo de la contratación pública de servicios seguridad privada.
Dichas propuestas, que se detallan a continuación, se refieren a:
  • el debido cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas y subcontratistas.
  • el rechazo de la posibilidad de la utilización de subastas electrónicas en los contratos intensivos en mano de obra.
  • los criterios de revisión de precios en determinados contratos de servicios.
  • la primacía de los criterios cualitativos determinables objetivamente sobre los de precio en la adjudicación de contratos de seguridad privada.
  • la íntegra sujeción al régimen de la ley de contratos del sector público de los servicios de seguridad privada.

I. Sobre el debido cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas y subcontratistas

  1. Art 35: Añadir una nueva letra n) que establezca, como medida pertinente a que alude el artículo 199 del anteproyecto que: Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, deberán incluir, necesariamente… n) la obligación de los licitadores de cumplir con las normas y condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial nacional, autonómico o provincial de aplicación.
  2. Art 71: Añadir una nueva letra i) al apartado 1 que establezca una nueva causa de prohibición de contratar: i) Cuando el órgano contratante pueda demostrar por cualquier medio apropiado que se han incumplido reiteradamente en el pasado las obligaciones salariales con sus trabajadores.
  3. Art 102: Propuesta de redacción alternativa del apartado 3 del artículo 102 del anteproyecto:
    3. los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales nacionales, autonómicos o provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
    La redacción de los arts. 100 y 307 debería ajustarse en el mismo sentido.
  4. Arts. 139 y 147: Debería explicitarse que en aquellos contratos en los que, en virtud de lo dispuesto en los pliegos o en virtud de la normativa laboral, se impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el precio de licitación no podrá ser inferior a los costes laborales.
    El precio de licitación no podrá ser inferior a los costes laborales estimados para el periodo de ejecución de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación. Para el cálculo del valor estimado de los contratos deberá tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial; los gastos generales de estructura y el beneficio industria no serán inferiores al 10% del valor de adjudicación. 
    También deberá tenerse en cuenta para la formulación del valor estimado del contrato mecanismos de revisión de precios en función de la incidencia prevista de los costes laborales. Para ello, la Administración deberá acompañar conjuntamente con los pliegos de Cláusulas Administrativas y Particulares, la memoria económica de dicha licitación. Serán eliminadas del proceso de licitación todas aquellas ofertas que no cubran el coste de la mano de obra recogida en dicha memoria.
  5. Art 130: debería incluirse un añadido para detallar que:
    En los supuestos de subrogación de personal, ya fuere porque se imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse, o así estuviese establecido por convenio colectivo sectorial, se incorporarán, al menos, los listados de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a subrogar. La evaluación de los costes laborales de la plantilla a subrogar a que se refiere este articulo 130 APLCSP debería ser solicitada por el órgano de contratación (Art. 116) al contratista actual en el momento de iniciar el nuevo expediente de contratación y ser aportado junto con la memoria a que nos referimos en nuestro comentario anterior.
  6. Art 155: Añadir un nuevo párrafo 3 (ajustando la numeración de los actuales párrafos 3 a 6) que establezca:
    3. El órgano competente para la valoración de las proposiciones excluirá a aquellos licitadores que no justifiquen razonadamente en su oferta el cumplimiento de las condiciones salariales aplicables conforme a los convenios colectivos sectoriales vigentes.
  7. Arts 209 y 311: Añadir una nueva causa de resolución de los contratos:
    i) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios, o la aplicación condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.

II. Sobre la utilización de las subastas electrónicas para la adjudicación de contratos de servicios intensivos en mano de obra

  1. Art 143: se propone la siguiente modificación del apartado 2 del anteproyecto:
    2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos en los restringidos, en los negociados y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación. No obstante lo anterior, no podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato. No podrán ser objeto de subastas electrónicas los contratos públicos de servicios y de obras, en los que la contratación de mano de obra es intensiva lo que implica que las partidas de costes laborales supongan la mayoría de los costes de ejecución de los servicios, en estos casos la definición de aspectos económicos y financieros del contrato es fundamental y está en relación directa con la estructura y el valor de los costes laborales.

III. Sobre las revisiones de precios de determinados contratos de servicios

  1. Art 203: En los contratos intensivos en mano de obra, o en los que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales el art. 203 APLCSP debería incluir una previsión, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de revisión motivada de precios. Esta revisión debería estar limitada a la parte del coste correspondiente a mano de obra, y establecerse según la variación de costes derivada del convenio colectivo sectorial que haya sido publicado con posterioridad y que no hubiese podido ser tenido en cuenta a la hora de determinar las bases de la licitación. Asimismo, en los contratos que se celebren con el sector público, el precio de los contratos se incrementará en el importe que corresponda como consecuencia de incrementos tributarios que deba soportar el adjudicatario con causa en la publicación de normativa de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con posterioridad a la adjudicación.

IV. Incorporación de una nueva Disposición Adicional

La ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril, introdujo una Disposición adicional segunda, bajo el título “Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas.”, que introduce condiciones especiales de ejecución y penalidades en el caso de su incumpliendo, como consecuencia de la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada:
1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223.f).
Dicha norma sectorial no debía, lógicamente ahondar en los criterios de adjudicación de los servicios de seguridad privada. Sin embargo, la consideración de la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, más aún, en el contexto de las nuevas amenazas, en particular, en el ámbito de las infraestructuras críticas, aconseja exigir que los criterios cualitativos, siempre debidamente objetivados, sean los preponderantes en los procesos de adjudicación, más allá de la mera consideración del precio.
Difícilmente puede entenderse que los servicios de seguridad privada pueden asumir su papel complementario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que les atribuye el legislador, si la adjudicación se basa exclusiva o casi exclusivamente en el criterio de la oferta económica más barata.
Por ello, se propone la adición de la siguiente Disposición Adicional:
En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, la determinación de la oferta económica más ventajosa implicará considerar una pluralidad de criterios de adjudicación, debiendo primar los criterios cualitativos a los que alude el artículo 145.3, siempre debidamente objetivados, sobre el criterio del precio.

V. Modificación del anexo IV del Anteproyecto

La inclusión en el anexo XV de la Directiva no impide someter al legislador nacional a determinadas categorías a un régimen más amplio y equiparable al resto de contratos administrativos.
En este sentido, cara a la existencia de unos plazos de recursos análogos y la posibilidad de interposición de los recursos especiales de contratación, se propone la modificación del anexo IV, excluyendo los servicios de investigación y seguridad del mismo (79700000-1 a 797210000-4).

SEGURIDAD PRIVADA. Sucesión de contratas. Trabajador a tiempo completo de una empresa contratista que cumplimenta su jornada mediante la prestación del servicio de vigilancia en dos centros de trabajo distintos (70%-30%), siendo únicamente uno de ellos (70%) objeto de nueva adjudicación.

Si en el artículo 14 del convenio colectivo se dice que la nueva empresa adjudicataria está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata no impide que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido, ya que no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata(STS, Sala de lo Social, de 3 de marzo de 2015, rec. núm. 1070/2014)

El Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso contra el Reglamento de los EREs | Anula parte del artículo 35.3

Anula parte del artículo 35.3 del Reglamento por considerar contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas económicas justificativas de despido colectivo
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado parte del artículo 35.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de 2012, por considerar contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas económicas justificativas de despido colectivo cuando laempresa es una entidad (pública o privada) de las contempladas en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado (administración del Estado y de las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas, diputaciones forales y juntas generales del País Vasco, y diversas entidades de derecho público).
El Supremo estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo de UGT y CC.OO. contra el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 
El artículo 35.3 del Reglamento introduce dos criterios para determinar si hay insuficiencia presupuestaria: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores. Para el Supremo, seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados.
Ahora bien, recuerda la sentencia, “lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la ‘insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente’”.
Para el Supremo, “esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella”.
“Más aún –añade la sentencia--,  este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal”.
La misma sentencia anula también el apartado primero de la disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012, que encomienda la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo a la empresa, cuando el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Seguridad Social establecen que debe hacerlo la autoridad laboral. El Supremo no considera de por sí ilegal atribuir ese deber de comunicación a la empresa, pero sin suprimir el deber de comunicación que las leyes atribuyen a la autoridad laboral. El Supremo no entra a examinar parte del recurso de los sindicatos por haber perdido parcialmente su objeto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015.
Por otro lado, el Supremo ha dictado otras dos sentencias en las que rechaza los recursos de UGT, CC.OO. y la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, órgano necesario para el funcionamiento del llamado descuelgue de los convenios colectivos. El Supremo declara que parte de los recursos han perdido su objeto por sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, y respecto a los reproches de legalidad ordinaria contra el citado Real Decreto, rechaza los argumentos de las centrales de que la Administración no les dio trámite de audiencia antes de aprobar el decreto.
AUTOR COMUNICACIÓN PODER JUDICIAL

http://historiadelaseguridadprivada.blogspot.com/search/label/1983

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