viernes, 12 de junio de 2015
La Confederación de Empresarios de Albacete nombra por primera vez,una mujer (representante del sector de Seguridad Privada y Fontanería)
Artemio Pérez seguirá al frente de la Confederación empresarial albaceteña; su candidatura ha sido la única que ha concurrido a esta convocatoria electoral y, por primera vez, incluye a una mujer (Rosario Jiménez, representante del sector de Seguridad Privada y Fontanería).
Más información en: http://www.lacerca.com/noticias/albacete/artemio_perez_cuatro_anos_frente_confederacion_empresarios_albacete-262949-1.html
Plagian la Ley de Seguridad Privada Española | ¿Hay plagio en el proyecto para pedir facultades legislativas? | Internacional
jueves, 11 de junio de 2015
MAGASEGUR | Citación de la Audiencia Nacional | solicitud de aplicación del incremento salarial recogido para el 2012 en el artículo 73 del Convenio Colectivo 2009-2012 (4,4%)
miércoles, 10 de junio de 2015
SABICO | Ultractividad del convenio colectivo de empresa | .Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2015, por la que se desestima el Recurso de Casación interpuesto por SABICO, SERVICIOS AUXILIARES
lunes, 8 de junio de 2015
La vigésima edición del Salón Internacional de la Seguridad (Sicur) tendrá lugar del 23 al 26 de febrero de 2016 en la Feria de Madrid
http://www.interempresas.net/Mantenimiento/Articulos/138309-vigesima-edicion-Salon-Internacional-Seguridad-(Sicur)-tendra-lugar-23-26-febrero-2016.html
sábado, 6 de junio de 2015
Bruselas expedienta a España por no respetar los derechos de los trabajadores nocturnos
La Comisión Europea ha expedientado a España por no respetar los derechos de los trabajadores nocturnos recogidos en la legislación comunitaria en lo que se refiere al límite de horas de trabajo y al traslado a turnos diurnos si hay problemas de salud, en particular en el Cuerpo Nacional de Policía.
En concreto, el Ejecutivo comunitario ha enviado a España un dictamen motivado, segunda fase de un procedimiento de infracción, en el que le solicita formalmente que modifique su legislación. Si no lo hace en el plazo de dos meses, Bruselas podría llevar el caso ante el Tribunal de Justicia de la UE.
Con arreglo a la directiva de tiempo de trabajo, los trabajadores nocturnos cuya labor conlleve unos riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes tienen derecho a no ejercer su actividad más de ocho horas en cualquier periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
Asimismo, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud relacionados con el trabajo nocturno sean transferidos, siempre que sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.
Según denuncia Bruselas, "España no ha incorporado a su ordenamiento jurídico el límite absoluto de las ocho horas para el trabajo nocturno que implique tensiones especiales". "Además, en lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía España no ofrece tampoco a los trabajadores nocturnos ningún procedimiento lo suficientemente eficaz para solicitar el traslado a un trabajo diurno por motivos de salud", señala.
http://www.20minutos.es/noticia/2475663/0/bruselas-expedienta/espana-no-respetar/derechos-trabajadores-nocturnos/Seguridad Privada.Isidro
viernes, 5 de junio de 2015
Posición del Observatorio Sectorial de Seguridad Privada sobre el anteproyecto de Ley de contratos públicos del sector público
- el debido cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas y subcontratistas.
- el rechazo de la posibilidad de la utilización de subastas electrónicas en los contratos intensivos en mano de obra.
- los criterios de revisión de precios en determinados contratos de servicios.
- la primacía de los criterios cualitativos determinables objetivamente sobre los de precio en la adjudicación de contratos de seguridad privada.
- la íntegra sujeción al régimen de la ley de contratos del sector público de los servicios de seguridad privada.
I. Sobre el debido cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas y subcontratistas
- Art 35: Añadir una nueva letra n) que establezca, como medida pertinente a que alude el artículo 199 del anteproyecto que: Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, deberán incluir, necesariamente… n) la obligación de los licitadores de cumplir con las normas y condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial nacional, autonómico o provincial de aplicación.
- Art 71: Añadir una nueva letra i) al apartado 1 que establezca una nueva causa de prohibición de contratar: i) Cuando el órgano contratante pueda demostrar por cualquier medio apropiado que se han incumplido reiteradamente en el pasado las obligaciones salariales con sus trabajadores.
- Art 102: Propuesta de redacción alternativa del apartado 3 del artículo 102 del anteproyecto:
3. los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales nacionales, autonómicos o provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
La redacción de los arts. 100 y 307 debería ajustarse en el mismo sentido. - Arts. 139 y 147: Debería explicitarse que en aquellos contratos en los que, en virtud de lo dispuesto en los pliegos o en virtud de la normativa laboral, se impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el precio de licitación no podrá ser inferior a los costes laborales.
El precio de licitación no podrá ser inferior a los costes laborales estimados para el periodo de ejecución de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación. Para el cálculo del valor estimado de los contratos deberá tenerse en cuenta como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial; los gastos generales de estructura y el beneficio industria no serán inferiores al 10% del valor de adjudicación.
También deberá tenerse en cuenta para la formulación del valor estimado del contrato mecanismos de revisión de precios en función de la incidencia prevista de los costes laborales. Para ello, la Administración deberá acompañar conjuntamente con los pliegos de Cláusulas Administrativas y Particulares, la memoria económica de dicha licitación. Serán eliminadas del proceso de licitación todas aquellas ofertas que no cubran el coste de la mano de obra recogida en dicha memoria. - Art 130: debería incluirse un añadido para detallar que:
En los supuestos de subrogación de personal, ya fuere porque se imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse, o así estuviese establecido por convenio colectivo sectorial, se incorporarán, al menos, los listados de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a subrogar. La evaluación de los costes laborales de la plantilla a subrogar a que se refiere este articulo 130 APLCSP debería ser solicitada por el órgano de contratación (Art. 116) al contratista actual en el momento de iniciar el nuevo expediente de contratación y ser aportado junto con la memoria a que nos referimos en nuestro comentario anterior. - Art 155: Añadir un nuevo párrafo 3 (ajustando la numeración de los actuales párrafos 3 a 6) que establezca:
3. El órgano competente para la valoración de las proposiciones excluirá a aquellos licitadores que no justifiquen razonadamente en su oferta el cumplimiento de las condiciones salariales aplicables conforme a los convenios colectivos sectoriales vigentes. - Arts 209 y 311: Añadir una nueva causa de resolución de los contratos:
i) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios, o la aplicación condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.
II. Sobre la utilización de las subastas electrónicas para la adjudicación de contratos de servicios intensivos en mano de obra
- Art 143: se propone la siguiente modificación del apartado 2 del anteproyecto:
2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos en los restringidos, en los negociados y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación. No obstante lo anterior, no podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato. No podrán ser objeto de subastas electrónicas los contratos públicos de servicios y de obras, en los que la contratación de mano de obra es intensiva lo que implica que las partidas de costes laborales supongan la mayoría de los costes de ejecución de los servicios, en estos casos la definición de aspectos económicos y financieros del contrato es fundamental y está en relación directa con la estructura y el valor de los costes laborales.
III. Sobre las revisiones de precios de determinados contratos de servicios
- Art 203: En los contratos intensivos en mano de obra, o en los que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales el art. 203 APLCSP debería incluir una previsión, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de revisión motivada de precios. Esta revisión debería estar limitada a la parte del coste correspondiente a mano de obra, y establecerse según la variación de costes derivada del convenio colectivo sectorial que haya sido publicado con posterioridad y que no hubiese podido ser tenido en cuenta a la hora de determinar las bases de la licitación. Asimismo, en los contratos que se celebren con el sector público, el precio de los contratos se incrementará en el importe que corresponda como consecuencia de incrementos tributarios que deba soportar el adjudicatario con causa en la publicación de normativa de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con posterioridad a la adjudicación.




